Texto: LAN\1980\249 Estado: Disposición vigente

Decreto núm. 3/1980 de Consejería de Interior, de 21 abril. Ejercicio de competencias por la Junta de Andalucía

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 9 de 31/5/1980

https://www.juntadeandalucia.es/boja/1980/9

Procedencia: Consejería de Interior

Versión de 21/4/1980

Tipo de versión: INICIAL

Vigencia: 31/5/1980


El Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero, transfiere a la Junta de Andalucía determinadas competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales, asumiendo la obligación, conforme previene la disposición transitoria cuarta del expresado Real Decreto, de organizar los servicios y distribuir las competencias entre los órganos correspondientes de la Junta de Andalucía.

En este sentido el Decreto 2/1979, de 30 de julio (LAN\1979\171) (publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de fecha 11 de agosto de 1979, número 1), asigno a la Consejería de Interior las competencias transferidas en materia de Administración Local.

En su virtud y conforme a lo prevenido en los artículos 11 y 35 del Reglamento de Régimen Interior de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 16/1979, de 9 de octubre (LAN\1979\206), publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 3, y a propuesta del Consejero de Interior y previo acuerdo del Consejo Permanente de la Junta de Andalucía en su reunión del día 21 de abril de 1980,

DISPONGO:

Normas generales
Artículo 1

Las competencias transferidas por el Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero, en materia de Administración Local, serán asumidas por la Junta de Andalucía conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

En el ámbito de su competencia, el Consejero de Interior podra delegar en el Director General de Política Interior y Administración Local y en el Secretario General Técnico atribuciones y facultades propias, excepto:

a) Los expedientes o asuntos que deban someterse a conocimiento del Consejo Permanente o que hayan de ser objeto de resolución por medio de Decreto.

b) Los que se refieran a relaciones con la Presidencia de la Junta de Andalucía, Consejeros o Autoridades superiores de la Administración Central.

c) Los que deban ser informados por el Consejo de Estado.

d) Los que motiven disposiciones de carácter general.

e) La resolución de recursos contra actos de órganos jerárquicos, inferiores o inmediatos.

TÍTULO I
Organización y competencias
Artículo 3

Corresponde al Consejo Permanente de la Junta de Andalucía el ejercicio de las siguientes competencias:

1º Aprobar definitivamente, a propuesta del Consejero de Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, la constitución y disolución de Entidades Locales Menores.

2º Aprobar, a propuesta del Consejero de Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, los acuerdos municipales de constitución de Mancomunidades Municipales Voluntarias y de los de aprobación y modificación de sus Estatutos.

3,º Imponer, previo dictamen del Consejo de Estado, la agrupación forzosa de municipios, aunque no sean limítrofes, para la ejecución de obras y servicios subvencionados o delegados por el Estado.

4º Imponer, previo dictamen del Consejo de Estado, la agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquellos carezcan de recursos económicos suficientes.

5º Aprobar, a propuesta del Consejero de Interior, la alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.

6º Declarar en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio de Administración Territorial.

7º Autorizar transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local, con audiencia del Consejo de Estado en Pleno.

8º Aprobar los acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

9º Aprobar, a propuesta del Consejero de Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, los Estatutos de los consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo Autónomo o Corporaciones locales situadas fuera de Andalucía.

La resolución de los expedientes a que se refieren los apartados anteriores se adoptarán por el Consejo Permanente de la Junta de Andalucía, previo informe de la Diputación Provincial respectiva.

Artículo 4

El Consejero de Interior, como titular del Departamento, está investido de las siguientes atribuciones:

1º Proponer la constitución y disolución de las Entidades Locales Menores.

2º Resolver, previo dictamen del Consejo de Estado, las cuestiones sobre deslindes de términos municipales.

3º Iniciar de oficio los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.

4º Nombrar Comisiones gestoras que rijan nuevos municipios resultantes de la fusión de otros.

5º Resolver los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, adoptados por la Dirección General de Política Interior y Administración Local de la Consejería, cuando estas se funden en los supuestos previstos en el número 1, apartados 1º, 2º y 4º del artículo 362 de la Ley de Régimen Local.

6º Disponer la suspensión de miembros electivos de las Corporaciones Locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave previstos en el artículo 421 de la Ley de Régimen Local.

7º Resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director General de Política Interior y Administración Local en materia de incapacidades, excusas e incompatibilidades de miembros de las Corporaciones Locales.

8º Disponer la disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.

9º Ordenar la suspensión de Entidades Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.

10º Autorizar los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

11º Autorizar la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

12º Aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

13º Aprobar los expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

14º Aprobar los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

15º Autorizar o prestar conformidad al establecimiento de convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.

16º Autorizar expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.

17º Aprobar los expedientes de municipalización de provincialización de cualquier servicio sin monopolio.

18º Autorizar el concierto de más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley de Régimen Local.

Para el ejercicio de las atribuciones referidas, con excepción de las consignadas en los apartados 6 y 7, emitirán informe previo las Diputaciones Provinciales competentes por razón del territorio.

Artículo 5

El Director General de Política Interior y Administración Local tiene las siguientes competencias:

A) Con carácter de propias:

1º Suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los supuestos del número uno, apartados 1º, 2º y 4º del artículo 362 de la Ley de Régimen Local.

2º Resolver las cuestiones que se produzcan sobre incapacidades, excusas e incompatibilidades de los miembros de las Corporaciones Locales, en los casos previstos por el artículo 382 de la Ley de Régimen Local.

3º Conocer y, en su caso, suspender las Ordenanzas y Reglamentos municipales en los supuestos previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local.

4º Prestar conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.

B) Como delegadas:

1º Aprobar la distribución del término municipal en distrito y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

2º Prestar conformidad a los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

3º Prestar conformidad a la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Artículo 6

El Secretario General Técnico tendrá las siguientes funciones:

1º El estudio, documentación y asesoramiento permanente de la Consejería de Interior.

2º La elaboración de proyectos de disposiciones y resoluciones.

3º El desarrollo y ejecución de las facultades gua se deleguen, en especial, el despacho y firma de los asuntos de tramite.

4º La certificación de la documentación y expedientes obrantes en la Consejería.

Artículo 7

Las Diputaciones Provinciales, en las competencias transferidas a la Consejería de Interior emitirán el informe señalado en el artículo 2.º del Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero.

Este informe, en materia de suspensión de acuerdos, lo evacuarán en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en que se reciba, y de no hacerlo se considerará que es favorable a la no suspensión.

TÍTULO II
Funcionamiento
Artículo 8

En el ámbito de su competencia y para la formación de su voluntad, el Consejo Permanente de la Junta de Andalucía, la Consejería de interior y demás Organismos dependientes quedan sometidos a las normas establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley de Procedimientos Administrativos y Reglamento de Régimen Interior de la Junta.

TITULO III
Régimen jurídico, recursos y responsabilidad
Artículo 9

Se está a lo preceptuado en los artículos 44, 45 y 46 del Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero.

Artículo 10

Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia.

DISPOSICIONES FINALES 4 Primera

Se autoriza al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para la efectividad del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta de Andalucía.

Tercera

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».



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