Texto: LAN\1983\1113 Estado: Disposición derogada
Decreto núm. 136/1983 de Consejería de Presidencia, de 6 julio. Funcionamiento y actuación de la Inspección General de Servicios de la Junta
Datos de la publicación donde se genera esta versión:
BOJA núm. 32 de 10/4/1987
https://www.juntadeandalucia.es/boja/1987/32
Procedencia: Consejería de Presidencia
Versión de 25/3/1987
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 30/4/1987
Bajo la superior dirección de la Consejera y la dependencia inmediata del Viceconsejero, la Inspección General de Servicios de la Administración Autonómica de la Junta de Andalucía, ejercerá, con carácter general, las competencias en materia de Inspección de Servicios, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 87/83, de 13 de abril (LAN\1983\664) sobre Estructura Orgánica de la Consejería de la Presidencia.
a) Vigilar el adecuado y eficaz funcionamiento de todos los Servicios de la Administración Autonómica, y proponer, en su caso, la adopción de las medidas procedentes al Organo competente, a través de la Consejera de la Presidencia, para subsanar las anomalías y deficiencias que adviertan.
b) Examinar los Libros, Expedientes, Actas y demás documentos administrativos, con el fin de comprobar que los procedimientos seguidos, se ajustan a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, y plazos legales de tramitación.
c) Comprobar el cumplimiento por parte del personal, tanto funcionario, contratado, interino y laboral, al servicio de la Administración Autonómica, de sus obligaciones en materia de trabajo, jornada, horarios, vacaciones, permisos, puntualidad y asistencia, así como cualquier otro aspecto referente al régimen interior.
d) Informar sobre la distribución, rendimiento y adecuación del personal adscrito a los distintos Departamentos, Unidades y Dependencias, así como de los medios materiales de que dispongan y de las respectivas cargas de trabajo.
e) Proponer las medidas oportunas y necesarias sobre resignación de efectivos, y todas aquellas otras destinadas a mejorar la eficacia y dedicación del personal para el más adecuado funcionamiento de los servicios.
f) Practicar las actuaciones procedentes, en relación a las denuncias formuladas por los administrados, respecto del funcionamiento de los Servicios de la Administración Autonómica, proponiendo, en su caso, la adopción de las medidas más eficaces y oportunas.
g) Proponer a los Organos competentes la incoación de expedientes disciplinarios cuando, en el curso de una inspección, se apreciasen indicios racionales de responsabilidad en la actuación de cualquier persona al servicio de la Administración Autonómica.
h) Proponer que pase el tanto de culpa a los Jueces y Tribunales, cuando en cualquier inspección, investigación o expediente, se apreciasen indicios racionales de responsabilidad criminal.
i) Proponer el traslado a la Intervención de Hacienda, de todas aquellas cuestiones que por su naturaleza deba conocer, y que hayan sido advertidas con ocasión de la función inspectora.
j) Asesorar e informar a los distintos Servicios de la Administración Autonómica, sobre todas aquellas cuestiones propias de las competencias de la Inspección General de Servicios.
k) Cualesquiera otras funciones que, dentro de la específica naturaleza de la Inspección General de Servicios, puedan serle atribuidas por la Consejera o Viceconsejero de la Presidencia.
a) El Inspector General.
b) Los Inspectores de Servicios.
Art. 4º1. Corresponderá al Inspector General, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir y coordinar la actuación de los órganos y unidades dependientes de la Inspección General de Servicios.
b) Proponer el programa de actuaciones de la Inspección.
c) Conocer, antes de su elevación a la Consejera y al Viceconsejero de la Presidencia, los informes elaborados por los Inspectores de Servicios.
d) Elevar a la Consejera y al Viceconsejero, Memoria sobre el funcionamiento de la Inspección.
e) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades inspectoras.
f) Realizar todas aquellas otras funciones que le sean encomendadas por la Consejera o el Viceconsejero de la Presidencia.
2. Los Inspectores de Servicios tendrán como función principal, la realización de las inspecciones de carácter ordinario y las de carácter extraordinario que les asigne el Inspector General, así como la colaboración con el mismo, en todos aquellos asuntos que les encomiende y delegue.
Art. 5ºLos Inspectores de Servicios serán provistos de un documento oficial, que acredite su personalidad ante Autoridades, Organismos y Entidades.
Art. 6º1. Las inspecciones serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
2. Las inspecciones ordinarias serán realizadas por propia iniciativa, por orden superior, en virtud de denuncia y a requerimiento de los Servicios de la Administración Autónoma.
3. Serán inspecciones extraordinarias, aquellas singularizadas que sean ordenadas por los Consejeros o Viceconsejeros. Este tipo de inspecciones, se realizarán a tenor de las instrucciones que, en cada caso, dicte la autoridad que las ordene.
Art. 7º1. En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Servicios, podrán recabar de todas las Consejerías de la Comunidad Autónoma, a través de los Directores Generales y de los Delegados Provinciales, cuantos datos, antecedentes y documentos sean necesarios para el mejor desarrollo de la función inspectora.
Todos los informes que hubieran de solicitarse de los Consejeros, deberán cursarse por conducto de la Consejera de la Presidencia.
2. Las autoridades, funcionarios y personal al servicio de la Comunidad Autónoma, cualesquiera que fuese su rango o categoría, ámbito territorial de actuación o naturaleza de sus competencias, prestarán toda la ayuda y cooperación necesaria a los Inspectores de Servicios en el cumplimiento de sus funciones. Si este auxilio y colaboración no fueran suficientes, la Inspección de Servicios lo pondrá en conocimiento de la superioridad.
3. Esta colaboración podrá ser solicitada con anterioridad, cuando según indicios racionales, sea presumible cualquier obstrucción.
Art. 8ºSi se le negase la entrada a cualquier Centro o lugar de trabajo dependiente de la Comunidad Autónoma, el Inspector formulará la necesaria advertencia de que tal actitud constituye una obstrucción a la función inspectora.
Art. 9ºLos Inspectores de Servicios, serán designados mediante Concurso de Méritos, conforme al acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de octubre de 1982 (LAN\1982\1050). Habrán de concurrir, como mínimo, para poder ser designados Inspector de Servicios, los siguientes requisitos:
a) Ser funcionario de carrera de alguna Administración Pública, perteneciente a un Cuerpo de índice de proporcionalidad 10.
b) Poseer el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
c) Contar con más de diez años de servicios efectivos en la Administración Pública, en algún Cuerpo o Escala de índice de proporcionalidad 10.
d) No haber sufrido sanción por falta disciplinaria de carácter grave o muy grave.
Art. 10Las funciones de la Inspección General de Servicios se desarrollarán, fundamentalmente, mediante la práctica de visitas de inspección, la emisión de informes y la propuesta de adopción de medidas correctoras, cautelares o de reforma.
Art. 11El ejercicio de las funciones inspectoras, habrá de realizarse en régimen de aplicación exclusiva. Tal régimen se entenderá en el sentido del que se regule para la función pública en cada caso.
Art. 121. La Inspección General de Servicios, por su competencia sobre todos los Organos, Organismos, Servicios y Dependencias de la Comunidad Autónoma, coordinará en el ámbito de sus competencias, todas las inspecciones específicas dependientes o integradas en las distintas consejerías, las cuales habrán de remitir mensualmente, memoria de su actividad, con expresión de sus resultados e incidencias.
Igualmente las citadas inspecciones específicas, cumplirán por delegación, aquellas instrucciones que se les imparta por la Inspección General de Servicios, en el ámbito de sus competencias, y a las órdenes directas de ésta.
2. A efectos de coordinación de la Inspección General de Servicios con las distintas Consejerías, se celebrarán, al menos trimestralmente, reuniones con los Secretarios Generales Técnicos respectivos, en las que se fijarán los adecuados programas de actuación.
Disposiciones finales 1ªSe autoriza a la Consejera de la Presidencia, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
2ªQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
3ªEl presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Análisis jurídico
Este documento no tiene validez jurídica