Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 34 de 16/2/2024
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2024/34/index.html
Procedencia: Consejería de Hacienda y Planificación
Versión: 17/2/2024
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 17/2/2024
Estado actual: Disposición vigente
El artículo 46 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Estas indemnizaciones por razón del servicio han sido reguladas fragmentariamente hasta la fecha, resultando conveniente una regulación propia y completa de dicha materia.
En este sentido, el artículo 14-3 de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, establece que el personal al servicio de la Junta de Andalucía y Altos Cargos de la misma percibirán las indemnizaciones por razón del servicio con las condiciones y cuantías que fije la normativa específica aprobada por el Consejo de Gobierno.
En consecuencia, la norma que se aprueba aborda dicho objetivo mediante una sistemática clara, que identifica nítidamente las distintas cuestiones objeto de regulación: supuestos que dan derecho a indemnización, clases y cuantías de las indemnizaciones, anticipos, justificación y liquidación. Asimismo, introduce diversas innovaciones respecto a la normativa vigente sobre la materia, entre las que destaca la reducción de los grupos de clasificación a efectos de la cuantía de las dietas e incluir en su ámbito de aplicación, en determinados supuestos, a personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía por su presencia en determinados órganos de la misma.
En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Hacienda y Planificación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de marzo de 1989.
DISPONGO:
ARTICULO 1
La prestación de servicios a la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos e instituciones, dará derecho al resarcimiento de los gastos que se ocasionen por razón del servicio, en las circunstancias, condiciones y límites regulados en el presente Decreto.
ARTICULO 2
1. El presente Decreto será de aplicación a:
2. Asimismo, será de aplicación al personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía cuando así lo disponga el respectivo convenio colectivo.
3. Al personal dependiente de otras Administraciones Públicas que, en virtud de convenio, acuerdo con la Administración de origen o norma que lo prevea, preste servicios para la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos e Instituciones, podrá devengar las dietas y gastos de desplazamiento previstas en la Sección 2ª del Capítulo II, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto.
Artículo 2 redactado por el artículo 1 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo (BOJA 3 febrero 1994).Vigencia: 4 febrero 1994ARTICULO 3
1. Los supuestos que darán derecho a indemnización serán los siguientes:
2. La realización de los supuestos enumerados en el número anterior dará lugar, según proceda, al abono de las indemnizaciones que a continuación se señalan:
- Dietas.
- Gastos de desplazamiento.
- Gastos de traslado.
- Asistencias.
Artículo 3 redactado por el artículo 1 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo («B.O.J.A.» 3 febrero 1994).Vigencia: 4 febrero 1994ARTICULO 4
1. Son comisiones de servicio los cometidos que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en los apartados a) y b) del artículo 20.1 y que deba desempeñar fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad.
2. Tendrá la consideración de comisión de servicio la asistencia a cursos de capacitación, especialización, perfeccionamiento o ampliación de estudios a los que acuda el personal a que se refiere el punto 1 anterior, cuando la asistencia se produzca fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad.
3. La realización de las comisiones de servicio dará lugar a indemnización cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención a los interesados, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del presente Capítulo.
4. Salvo las comisiones de servicio a que se refiere el punto 2 anterior, no darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se realicen a petición y conveniencia de los interesados o se hallen retribuidas o indemnizadas por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto, o bien mediante las llamadas "bolsas de estudio" cuando así se ordene expresamente por el órgano competente.
ARTICULO 5
1. La designación de las comisiones de servicio que deban desempeñarse dentro y fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía compete a los órganos que tengan atribuida dicha competencia en cada Consejería u Organismo.
2. No será necesaria orden expresa para la realización de comisiones de servicio con derecho a indemnización por parte de los titulares de cargos que sean nombrados por Decreto.
ARTICULO 6
Las órdenes de comisión de servicio se comunicarán a los interesados, siempre que sea posible, con cuarenta y ocho horas de antelación, debiéndose hacer constar en las mismas:
ARTICULO 7
Ninguna comisión de servicio podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo indispensable por la autoridad que la ordenó, sin que la prórroga pueda exceder, en ningún caso, de un año.
ARTICULO 8
En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar exigieran un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el departamento, organismo o entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.
El mismo trámite deberá seguirse en el caso de que la necesidad de creación del puesto de trabajo surja durante el transcurso de la comisión de servicio.
ARTICULO 9
Dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que origina la estancia del personal que se encuentra en comisión de servicio.
La dieta se halla compuesta de dos factores: gastos de alojamiento y de manutención, pudiendo devengarse la mitad de estos últimos en los casos en que así proceda.
ARTICULO 10
1. El devengo de las indemnizaciones a que de refiere la presente Sección se realizará de acuerdo con las reglas que a continuación se señalan:
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto 1 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
ARTICULO 11
1. Las personas incluidas en el grupo primero del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, salvo que opten por ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados.
Dicho régimen será aplicable, asimismo, al personal que forme parte de las delegaciones oficiales presididas por las autoridades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las personas incluidas en e(grupo segundo del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho según las cuantías que se fijan en los Anexos II y III.
Excepcionalmente, podrán ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados cuando sean expresamente autorizadas para cada caso concreto por el titular de la Viceconsejería o Presidente o Director del Organismo Autónomo del que dependan.
Artículo 11 redactado por el artículo 1 del D.[ANDALUCIA] 404/2000, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 30 noviembre).Vigencia: 1 diciembre 2000ARTICULO 12
Las dietas en territorio extranjero se devengarán desde el momento en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional y durante el recorrido y estancia en el extranjero, dejándose de percibir desde el momento de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto español.
Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas a que se refiere el artículo 10 y que se señalan en el Anexo II del presente Decreto.
ARTICULO 13
1. En las comisiones de servicio cuya duración se prevea, desde que se ordenan, superior a tres meses, el límite máximo de la dieta será igual al ochenta por ciento de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a los artículos anteriores, desde el segundo mes de la comisión.
2. En los demás casos, el límite a que se refiere el punto anterior será aplicable a partir del cuarto mes de duración de la comisión de servicio.
3. La asistencia a cursos cuya duración exceda de un mes será indemnizada con el límite establecido en el punto 1 anterior.
ARTICULO 14
No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo anterior, el personal que, encontrándose comisionado durante más de uno o tres meses, respectivamente, tuviera que desplazarse del lugar en que preste la comisión, percibirá, durante los días que dure dicho desplazamiento, el cien por cien de las dietas que le correspondan.
ARTICULO 15
Las comisiones para la realización de servicios que estén retribuidas o indemnizadas por un importe inferior a la cuantía de la dieta que resultaría por aplicación del presente Decreto, serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe de la retribución mencionada.
ARTICULO 16
Salvo lo dispuesto en el artículo 11.1, ningún comisionado podrá percibir dietas de grupo superiores a las que le correspondan aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad.
ARTICULO 17
Sin perjuicio del percibo de las dietas por manutención a que se tenga derecho, los gastos de alojamiento y los de desplazamiento podrán concertase con carácter general por la Consejería de Hacienda y Planificación con empresas de servicios, así como directamente por las Consejerías y Organismos con dichas empresas, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Planificación. En ambos supuestos, en el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en virtud del presente Decreto.
ARTICULO 18
1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Administración en el medio de transporte que se determine al autorizar la misma.
2. Los desplazamientos se realizarán, preferentemente, en líneas regulares de transportes públicos.
ARTICULO 19
1. Los titulares de los cargos a que se refiere el Grupo 1º del Anexo I y quienes formen parte de delegaciones oficiales presididas por dichas autoridades, serán resarcidos en la cuantía exacta de los gastos realizados.
2. El personal comprendido en el grupo segundo del Anexo I será indemnizado:
3. En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado o vehículos oficiales no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.
ARTICULO 20
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 18, si las necesidades del servicio lo exigieran podrán utilizarse otros medios de transporte, los cuales serán autorizados por la autoridad que ordene la comisión de servicio.
2. La utilización de vehículo particular podrá autorizarse en los siguientes casos:
3. La compensación a percibir como consecuencia de la utilización de vehículo particular será fijada por Orden de la Consejería de Hacienda y Planificación.
4. Las distancias entre las distintas localidades, en general, serán calculadas con arreglo a las que figuren en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
5. No será indemnizable el uso de garajes o aparcamientos, pero sí el gasto del peaje de autopistas.
6. Cualquiera que sea el número de personas en comisión de servicio que utilicen conjuntamente el vehículo particular, se tendrá derecho a devengar sólo una indemnización.
7. Cuando se trate de comisiones de servicio en que, por circunstancias extraordinarias, resultase necesario algún medio especial de transporte, al autorizar la comisión deberán especificarse necesariamente tales circunstancias, precisando, con el máximo detalle, el medio a emplear, el recorrido que haya de efectuarse y cuantos datos permitan determinar el costo del desplazamiento.
La indemnización, en estos casos, se abonará por el importe exacto del gasto realizado.
8. Los traslados en el interior de las ciudades y a aeropuertos o estaciones deberán realizarse, como regla general, en medios colectivos de transporte. No obstante, al ordenar la comisión de servicio podrá autorizarse la utilización de vehículos auto-taxis para dichos traslados. En ambos casos la indemnización alcanzará al importe realmente gastado y justificado.
ARTICULO 21
El personal al servicio de la Junta de Andalucía tendrá derecho a ser resarcido de los gastos de desplazamiento que, por razón del servicio, se vea obligado a realizar para la práctica de diligencias, notificaciones, citaciones y emplazamientos que deban efectuarse dentro del término municipal donde tenga su sede el Centro en que preste servicio, que no se hagan por correo certificado con acuse de recibo u otro medio de comunicación legalmente previsto y que no se hallen incluidos en los diferentes conceptos retributivos.
ARTICULO 22
1. Los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que el titular del Centro en que se preste servicio autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
2. En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en los puntos 3 y 8 del artículo 20.
ARTICULO 23
Los titulares de cargos que hayan sido nombrados por Decreto tendrán derecho a ser indemnizados por razón de traslado en los siguientes casos:
ARTICULO 24
1. Para el personal incluido en el apartado b) del artículo 2º.1 de este Decreto tendrán la consideración de traslados de residencia, a efectos de indemnización, los supuestos que a continuación se señalan:
2. No será objeto de indemnización, en ningún caso, el traslado de residencia motivado por la imposición de sanción disciplinaria al personal.
ARTICULO 25
1. En los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 23, los titulares de cargos a que dicho precepto de refiere percibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de las retribuciones íntegras anuales que les correspondan por el cargo.
2. En los supuestos contemplados en los apartados c) y d) del citado artículo, la indemnización por traslado se percibirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 26
En los supuestos contemplados en el artículo 24, el personal a que el mismo se refiere, en caso de traslado de residencia indemnizable, tendrá derecho:
- En cuanto al volumen de lo trasladado, sólo se indemnizará a razón de 24 metros cúbicos por el interesado y 6 metros cúbicos más por cada uno de los restantes componentes de la familia que efectivamente se traslade.
- En cuanto a la distancia entre las localidades de origen y destino, la misma será fijada de acuerdo con la que figure en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
ARTICULO 27
A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderá que viven a expensas de quien devengue las indemnizaciones por traslado, los familiares que no perciban ingresos superiores al salarlo mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.
ARTICULO 28
En el caso de que dos cónyuges hayan recibido orden de traslado, las indemnizaciones devengadas por dicho motivo sólo podrá percibirlas uno de ellos.
ARTICULO 29
El derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 25 y 26 caducará al transcurrir un año desde la fecha en que se devenguen, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años, cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.
ARTICULO 30
1. Las personas comprendidas en el artículo 2 podrán ser indemnizadas, en los términos y cuantías reguladas en el presente Decreto, por su participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, así como en comisiones de valoración de concursos para la provisión de puestos de trabajo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas incluidas en los párrafos a) y d) del artículo 2.1, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes e Intereses de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.
2. Asimismo, el personal a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2º.1 podrá percibir asistencias por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
3.
Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser indemnizadas por su asistencia a las sesiones de órganos colegiados de la Administración.
4. Las personas comprendidas en la letra e) del apartado 1 del artículo 2 podrán ser indemnizadas por el concepto de asistencia por su participación en los órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 31 Regulación de las indemnizaciones a percibir por asistencias a tribunales y órganos de selección
1. Se abonarán asistencias por la concurrencia a los tribunales y órganos de selección de personal. Éstas se ajustarán a las reglas siguientes:
Por su asistencia a los exámenes orales y escritos cada miembro de los tribunales y órganos de selección percibirá la asignación que se recoge en el Anexo VI, apartado B).
2. En el marco de las disponibilidades presupuestarias, el órgano que haya de realizar la convocatoria fijará la categoría en la que quedará clasificado el tribunal, órgano o comisión correspondiente a los efectos de percepción de asistencias, en las categorías que, para cada supuesto se establece en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.
3. Podrán abonarse asistencias por la participación como personal colaborador en los procesos selectivos del personal al servicio de la Junta de Andalucía, para la realización de tareas de apoyo.
Por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento correspondiente.
Artículo 31 introducido en su actual redacción por el apartado tres del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).Vigencia: 5 junio 2007Artículo 32 Regulación de las indemnizaciones a percibir por asistencias en los procesos de provisión de puestos de trabajo
1. Se abonarán asistencias por la concurrencia a sesiones de las comisiones de valoración de los concursos para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral.
Las asistencias a dichas comisiones de valoración se ajustarán a las siguientes reglas:
2. En el marco de las disponibilidades presupuestarias, el órgano que haya de realizar la convocatoria fijará la categoría en la que quedará clasificada la comisión correspondiente a los efectos de percepción de asistencias, en las categorías que, para cada supuesto, se establecen en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.
3. Podrán abonarse asistencias por la participación como personal colaborador en los concursos de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Junta de Andalucía, para la realización de tareas de apoyo.
Por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento correspondiente.
Artículo 32 redactado por el apartado cuatro del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).Vigencia: 5 junio 2007Artículo 32 bis Límites de los importes a percibir por la participación en tribunales y órganos de selección y comisiones de valoración de los concursos de méritos
En ningún caso se podrá percibir indemnizaciones por la participación en tribunales y órganos de selección y comisiones de valoración de los concursos de méritos un importe por año natural superior al 25% de las retribuciones íntegras anuales del perceptor por su puesto de trabajo principal cualquiera que sea el número de tribunales u órganos de selección y comisiones de valoración de méritos en las que se participe.
Artículo 32 bis introducido por el apartado cinco del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).Vigencia: 5 junio 2007ARTICULO 33
1. Se podrán, abonar asistencias al personal al servicio de la Junta de Andalucía por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsables de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidas en los programas de actuación de dichos órganos, dentro de sus disponibilidades presupuestarias a tales efectos y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año.
2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, al efecto, aprueben los órganos responsables de tales actividades, previo informe de la Consejería de Hacienda y Planificación.
3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presente artículo un importe anual superior al 25 por 100 de las retribuciones íntegras anuales del perceptor por su puesto de trabajo principal.
ARTICULO 34
La percepción de las Asistencias reguladas en esta Sección será compatible con las dietas y gastos de desplazamiento que, en su caso, pudieran corresponder.
Artículo 34 bis Indemnizaciones por participación en órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales
1. Las personas a las que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 2 que formen parte de órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán percibir indemnizaciones, en las cuantías previstas en el Anexo VII, generándose el derecho al cobro de las mismas una vez finalizado el ejercicio de la función arbitral, en relación con el procedimiento correspondiente, con la formalización y firma del laudo arbitral.
2. En todo caso, será exigible para la percepción de indemnizaciones por este concepto:
3. La percepción de dicha indemnización es incompatible con la percepción de cualquier otra dieta, gasto de desplazamiento o cualquier otra indemnización prevista en el presente decreto, no pudiendo devengarse más de una indemnización por árbitro y procedimiento arbitral aunque se dicten varios laudos parciales en un mismo procedimiento.
4. Las indemnizaciones por participación en órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, serán abonadas por la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano arbitral.
Artículo 34 bis introducido por apartado cuatro del artículo 2 de DL [ANDALUCÍA] 16/2014, 23 diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (BOJA 29 diciembre).Vigencia: 29 diciembre 2014ARTICULO 35
El importe de las indemnizaciones que se devenguen con ocasión de las comisiones de servicio y de los traslados de residencia podrá ser anticipado en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.
ARTICULO 36
La autoridad que ordene la comisión de servicio autorizará, previa solicitud del interesado, el abono de un anticipo de las indemnizaciones que correspondan por la realización de la misma.
A tal efecto, en la propia orden de comisión se fijará la cuantía del anticipo que, en ningún caso, podrá superar el ochenta por ciento del importe estimado de la indemnización por dietas y gastos de desplazamiento.
ARTICULO 37
La indemnización a que se refiere el artículo 13 podrá ser percibida periódicamente, por mensualidades anticipadas, cuando así lo solicite el interesado.
ARTICULO 38
En los supuestos contemplados en el apartado c) del artículo 23 y en los apartados a), b) y c) del artículo 24.1, el personal con derecho a indemnización percibirá, previa solicitud, un anticipo no superior al ochenta por ciento del importe estimado de la misma.
Para la determinación de dicho importe se procederá como sigue:
ARTICULO 39
Para la justificación de las indemnizaciones a que se tenga derecho por razón de las comisiones de servicio, incluso si han sido objeto de anticipo, los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
ARTICULO 40
La justificación de las indemnizaciones previstas en el artículo 13 se efectuará mediante certificación de la autoridad que ordenó la comisión, acreditativa de haberse realizado la misma.
ARTICULO 41
La justificación de las indemnizaciones por traslado se realizará del modo siguiente:
ARTICULO 42
La justificación de las asistencias se realizará mediante certificación expedida por el órgano competente del consejo, comisión o tribunal de que se trate, acreditativa de la asistencia del interesado a la sesión correspondiente, con indicación de las horas de comienzo y terminación de la misma.
También podrá justificarse esta indemnización con copia del acta de la sesión cuya indemnización por asistencia se solicite.
ARTÍCULO 43 Justificación de las asistencias a los órganos arbitrales de consumo
1. La justificación de las asistencias a los órganos arbitrales de consumo, colegiados o unipersonales, se realizará mediante certificación acreditativa de la asistencia al órgano y de la formalización y firma del correspondiente laudo arbitral, con indicación del expediente al que éste se refiere, la cual será expedida por la persona titular de la secretaría de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, una vez finalizado el ejercicio de la función arbitral del procedimiento correspondiente.
2. En la certificación prevista en el apartado anterior se podrán acumular, en relación con la misma persona integrante del órgano arbitral, la justificación referida a varios procedimientos arbitrales, con la finalidad de la liquidación y pago conjunto de varias asistencias.
Artículo 43 introducido por apartado cinco del artículo 2 de DL [ANDALUCÍA] 16/2014, 23 diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (BOJA 29 diciembre).Vigencia: 29 diciembre 2014PRIMERA
En el plazo de dos meses, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto, las Consejerías en que se vinieran abonando asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados, deberán solicitar de la Consejería de Hacienda y Planificación la autorización a que se refiere el punto 1 del artículo 31 respecto de las indemnizaciones a percibir por los miembros de los mismos, cuando se trate de personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía.
La citada autorización será concedida, en su caso, en el plazo de un mes contado desde el día en que se solicite y en la misma se fijará el grupo en el que quedará clasificado el órgano, de entre los que se establecen en el Anexo IV.
SEGUNDA
En los mismos plazos mencionados en la disposición anterior, las Consejerías y organismos correspondientes deberán obtener, si procediera, la autorización a que se refiere el punto 2 del artículo 32, respecto de los tribunales u órganos de selección que vengan actuando habitualmente en su respectivo ámbito y en los que pudieran devengarse indemnizaciones por asistencia.
TERCERA
1. Cada Consejería, entidad u organismo sufragará las indemnizaciones que se devenguen en los servicios que de ellos dependan, cualquiera que sea el puesto de trabajo del personal que haya de realizarlos.
2. Las indemnizaciones por traslado serán abonadas por la Consejería o entidad en la que se encuentre el puesto de origen de la persona que las devengue.
CUARTA
Aprobado el Presupuesto de cada ejercicio, la Consejería de Hacienda y Planificación procederá a actualizar las cuantías de las indemnizaciones que se fijan en los Anexos de este Decreto.
QUINTA
A quien le sea ordenada una comisión de servicio con arreglo a lo dispuesto en este Decreto y sufra un grado de minusvalía de tal naturaleza que le obligue necesariamente a contar con un acompañante que le asista devengará el doble de las indemnizaciones correspondientes.
SEXTA
1. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos que formen parte de sus órganos colegiados podrán ser indemnizadas por gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a las reuniones, mediante el abono del importe equivalente a las dietas y gastos de desplazamiento previstos en el Capítulo II de este Decreto y conforme a las normas de dicho Capítulo que resulten de aplicación, siempre que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.
Los importes correspondientes a dichas indemnizaciones serán los señalados para el Grupo 2º del personal de la Junta de Andalucía.
Asimismo, las personas referidas podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las reuniones de los órganos colegiados de que sean miembros en las cuantías establecidas en el Anexo IV de este Decreto, cuando concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.
2. Para el abono de las indemnizaciones referidas en el apartado anterior se requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
3. Las indemnizaciones a las que se refiere esta Disposición Adicional se abonarán directamente al miembro del órgano colegiado a quien correspondan por su concurrencia efectiva a las reuniones, salvo que éste preste su conformidad a que las mismas sean abonadas a la organización a la que represente.
4. Las indemnizaciones previstas en esta Disposición Adicional podrán abonarse a personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos que, no formando parte de sus órganos colegiados, sean invitadas ocasionalmente a asistir a sus reuniones, siempre que así se prevea en la correspondiente Ley o disposición del Consejo de Gobierno y concurran los requisitos previstos en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.
Disposición Adicional 6.ª redactada por el artículo 1 del D. [ANDALUCIA] 220/1998, 20 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 14 noviembre).Vigencia: 15 noviembre 1998Véase D [ANDALUCÍA] 291/2002, 26 noviembre, sobre percepción de indemnizaciones por la concurrencia a las reuniones del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita y de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía (BOJA 26 diciembre).SEPTIMA
1. Se entenderá como indemnización por dedicación y asistencia la compensación anual, reconocida mediante Ley o disposición del Consejo de Gobierno, a las organizaciones representativas de intereses sociales y demás integrantes de los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, en materia socioeconómica, laboral y de formación profesional, por su participación como miembros en dichos órganos colegiados.
En los supuestos en los que corresponda tal indemnización no podrá percibirse por las citadas organizaciones ni por sus representantes ni demás integrantes indemnización alguna de las previstas en la Disposición Adicional Sexta de este Decreto.
Esta indemnización no podrá percibirse por el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, ni por los titulares de cargos nombrados por Decreto.
2. Sólo por Ley o disposición del Consejo de Gobierno podrá reconocerse la indemnización por dedicación y asistencia regulada en esta Disposición.
3. Una vez determinada en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro del programa presupuestario correspondiente, la cuantía global anual asignada al órgano colegiado que tenga reconocida esta indemnización, se adoptará acuerdo por el mismo, por el que se apruebe propuesta de distribución del crédito global entre las diversas organizaciones y demás integrantes que tengan derecho a la indemnización -conforme a las disposiciones específicas que la reconocieron-, así como sobre la periodicidad de su abono.
La referida propuesta se elevará al titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano u Organismo Autónomo en el que éste se integre. El Consejero respectivo, en base a la propuesta, determinará la indemnización individualizada para cada organización o integrante con derecho a la misma y la periodicidad de su abono.
En los supuestos de órganos colegiados que, por la fecha del reconocimiento de la indemnización, no cuenten en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma con la correspondiente determinación de la cuantía global para la indemnización por dedicación y asistencia, el Consejo de Gobierno, dentro de las disponibilidades existentes en la Sección Presupuestaria de la Consejería o del Organismo Autónomo, determinará la cuantía global para ese ejercicio. Una vez determinada por el Consejo de Gobierno la cuantía global, se seguirá el procedimiento previsto anteriormente para la determinación de la indemnización individualizada y la periodicidad de su abono.
4. La justificación de la indemnización por dedicación y asistencia se realizará mediante certificación expedida por el Secretario del órgano colegiado acreditativa de la condición de miembro de la organización o integrante con derecho a la misma y de la cuantía individualizada que corresponda.
Disposición Adicional 7.ª introducida por el artículo 2 del D. [ANDALUCIA] 220/1998, 20 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 14 noviembre).Vigencia: 15 noviembre 1998Disposición adicional octava Régimen aplicable a determinados procedimientos de selección
1. La regulación de las indemnizaciones establecida en el artículo 31 del presente Decreto no será aplicable a las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.
2. Al personal mencionado en el apartado anterior se le abonarán asistencias por la concurrencia a sesiones de tribunales y órganos encargados de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.
En el marco de las disponibilidades presupuestarias, el órgano que haya de realizar la convocatoria fijará el grupo en el que quedará clasificado el órgano, de entre los que se establecen en el Anexo V.
Los órganos se entenderán clasificados, a los efectos de la percepción de asistencias, en los siguientes grupos:
Grupo primero: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A.
Grupo segundo: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B.
Grupo tercero: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C.
Grupo cuarto: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D.
Grupo quinto: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E.
3. El personal al que se refiere la presente Disposición no podrá devengar más de una asistencia diaria.
4. En ningún caso se podrá percibir indemnizaciones por la participación en tribunales y órganos de selección y comisiones de valoración de los concursos de méritos un importe por año natural superior al 25% de las retribuciones íntegras anuales del perceptor por su puesto de trabajo principal cualquiera que sea el número de tribunales u órganos de selección y comisiones de valoración de méritos en las que se participe.
Disposición adicional octava introducida por el apartado seis del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).Vigencia: 5 junio 2007Disposición adicional novena Indemnización por colaboración en procesos electorales y referendos
El personal de la Administración de la Junta de Andalucía que colabore en los procesos electorales y referendos podrá ser indemnizado por su participación en la organización y funcionamiento del dispositivo administrativo dispuesto para la celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía o de referendos organizados por la Junta de Andalucía.
El desarrollo, aplicación y cuantía de esta indemnización se establecerá de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento para la gestión de los gastos derivados de los procesos electorales o referendos.
Disposición adicional novena introducida por el apartado siete del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).Vigencia: 5 junio 2007PRIMERA
Hasta que se dicte la Orden a que se refiere el punto 3 del artículo 20, la cuantía de la indemnización por utilización de vehículo particular será la siguiente:
SEGUNDA
El resarcimiento de los gastos ocasionados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, se continuará rigiendo por la normativa aplicable en el momento de su devengo.
TERCERA
La concurrencia a sesiones de tribunales y órganos encargados de la selección de personal u otros tipos de pruebas, convocadas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la presente disposición dará lugar al percibo de las asistencias establecidas en el Anexo V en relación con el artículo 32 de este Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, relacionadas con las materias reguladas en este Decreto se han dictado hasta la fecha en tanto se opongan a su contenido y, expresamente, las siguientes:
Decreto 298/1984, de 27 de noviembre, de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio sobre indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Junta de Andalucía.
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de enero de 1989, por el que se determinan provisionalmente las indemnizaciones por razón del Servicio de la Junta de Andalucía.
PRIMERA
Sin perjuicio de las remisiones expresas que se contienen el presente Decreto, se autoriza a las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación para que, mediante Orden conjunta, dicten las normas que sean precisas en interpretación y desarrollo del mismo.
SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Grupo primero. Presidente de la Junta de Andalucía, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Delegados Provinciales, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores, y Jefes de los Gabinetes de los Consejeros.
Grupo segundo. Personal no incluido en el Grupo anterior.
Anexo I redactado por el artículo 2 del D.[ANDALUCIA] 404/2000, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 30 noviembre).Vigencia: 1 diciembre 2000A) DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL
Alojamiento: 64,27 euros.
Manutención pernoctando: 40,82 euros.
Manutención sin pernoctar: 26,67 euros.
1/2 Manutención: 20,41 euros.
B) DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL (MADRID)
Alojamiento: 96,41 euros.
Manutención pernoctando: 41,78 euros.
Manutención sin pernoctar: 26,67 euros.
1/2 Manutención: 20,89 euros.
Cuantías reguladas en el Anexo II actualizadas por el artículo 2 de la O [ANDALUCÍA] 11 julio 2006, por la que se actualizan las cuantías de determinadas indemnizaciones por razón del servicio (BOJA 26 julio).Vigencia: 27 julio 2006

Los importes correspondientes a manutención completa sin pernoctar y a media manutención en territorio extranjero serán los establecidos para dichos conceptos en territorio nacional (Madrid).
Cuantías reguladas en el Anexo III actualizadas por el artículo 2 de la O [ANDALUCÍA] 11 julio 2006, por la que se actualizan las cuantías de determinadas indemnizaciones por razón del servicio («B.O.J.A.» 26 julio).Vigencia: 27 julio 200615.018. PESETAS
Cunatías de las indemnizaciones previstas en el anexo IV modificadas por el artículo 3 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo (BOJA 3 febrero 1994).Vigencia: 4 febrero 1994Grupo Primero
Presidente y Secretario 8.000
Vocales 7.500
Grupo Segundo
Presidente y Secretario 7.500
Vocales 7.000
Grupo Tercero
Presidente y Secretario 7.000
Vocales 6.500
Grupo Cuarto
Presidente y Secretario 6.500
Vocales 6.500
Grupo Quinto
Presidente y Secretario 6.000
Vocales 5.500
A) Asignaciones generales y adicionales por cargo.
| Categoría | Asignación General | Asig. Adicional Presidente | Asig. Adicional Secretario | Asignación Total |
| A | 20.000,00 € | 350,00 € | 300,00 € | 20.650,00 € |
| B | 15.000,00 € | 300,00 € | 250,00 € | 15,550,00 € |
| C | 10.000,00 € | 250,00 € | 200,00 € | 10.450,00 € |
| D | 7.500,00 € | 200,00 € | 150,00 € | 7.850,00 € |
| E | 5.000,00 € | 150,00 € | 100,00 € | 5.250,00 € |
Los importes incluidos en el presente Anexo corresponderán a las Comisiones de Selección constituidas por cinco miembros, incrementándose dichas cuantías en un quinto de la «Asignación General» por cada miembro que exceda de dicho número.
B) Asignaciones por asistencia a pruebas presenciales.
| Tipo de prueba | Importe por día |
| Exámenes orales o lectura | 100,00 € |
| Exámenes escritos | 60,00 € |
Asignaciones Comisiones de Valoración
| Categoría | Más de 1.000 | De 501 a 1.000 | De 101 a 500 | De 1 a 100 |
| A | 18.000,00 € | 13.500,00 € | 9.000,00 € | 4.500,00 € |
| B | 12.000,00 € | 9.000,00 € | 6.000,00 € | 3.000,00 € |
| C | 9.000,00 € | 6.750,00 € | 4.500,00 € | 2.250,00 € |
| D | 3.000,00 € | 2.250,00 € | 1.500,00 € | 840,00 € |
Los importes incluidos en el presente Anexo corresponderán a las Comisiones de Valoración constituidas por siete miembros, incrementándose dichas cuantías en un séptimo por cada miembro que exceda de dicho número.
Anexo VII introducido por el apartado ocho del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía («B.O.J.A.» 4 junio).Vigencia: 5 junio 2007| Tipo de designación | Importe por participación en procedimiento arbitral (laudo) |
| Árbitro Presidencia | 30,00 euros |
| Árbitro vocalía | 20,00 euros |
| Árbitro único | 30,00 euros |
Decreto 298/1984, de 27 de noviembre por el que se Aplicación de Real Decreto 4 julio 1984, sobre indemnizaciones por razón del servicio
DECRETO 27 noviembre 1984, derogado por DECRETO 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. el 22 de abril de 1989.
Acuerdo de 10 de enero por el que se Determinación provisional de las indemnizaciones por razón del servicio
ACUERDO 10 enero 1989, derogado por DECRETO 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. el 22 de abril de 1989.
D-ley 3/2024 de 6 Feb. CA Andalucía (medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía)
Número 2 del artículo 31 redactado por el apartado uno del artículo 78 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 2 del artículo 32 redactado por el apartado dos del artículo 78 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 2 de la disposición adicional octava redactado por el apartado tres del artículo 78 de D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
DL 16/2014 de 23 Dic. CA Andalucía (modifican L 13/2003 de 17 Dic, Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios y L 1/2014, 24 Jun. de Transparencia Pública y se establecen medidas del Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación)
Letra e) del número 1 del artículo 2 introducida por apartado uno del artículo 2 de DL [ANDALUCÍA] 16/2014, 23 diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (BOJA 29 diciembre).
Letra g) del número 1 del artículo 3 introducida por apartado dos del artículo 2 de DL [ANDALUCÍA] 16/2014, 23 diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (BOJA 29 diciembre).
Número 4 del artículo 30 introducido por apartado tres del artículo 2 de DL [ANDALUCÍA] 16/2014, 23 diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (BOJA 29 diciembre).
Artículo 34 bis introducido por apartado cuatro del artículo 2 de DL [ANDALUCÍA] 16/2014, 23 diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (BOJA 29 diciembre).
Artículo 43 introducido por apartado cinco del artículo 2 de DL [ANDALUCÍA] 16/2014, 23 diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (BOJA 29 diciembre).
Anexo VII (sic) introducido por apartado seis del artículo 2 de DL [ANDALUCÍA] 16/2014, 23 diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (BOJA 29 diciembre).
D 157/2007 de 29 May. CA Andalucía (modificación del D 54/1989 de 21 Mar., sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía)
Número 1 del artículo 3 redactado por el apartado uno del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).
Número 1 del artículo 30 redactado por el apartado dos del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).
Artículo 31 introducido en su actual redacción por el apartado tres del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).
Artículo 32 redactado por el apartado cuatro del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).
Artículo 32 bis introducido por el apartado cinco del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).
Disposición adicional octava introducida por el apartado seis del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).
Disposición adicional novena introducida por el apartado siete del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).
Anexo VI introducido por el apartado ocho del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 4 junio).
Anexo VII introducido por el apartado ocho del artículo único del D [ANDALUCÍA] 157/2007, 29 mayo, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía («B.O.J.A.» 4 junio).
Orden Economía y Hacienda 11 Jul. 2006 CA Andalucía (actualización de las cuantías de determinadas indemnizaciones por razón del servicio)
Cuantías reguladas en la disposición transitoria primera actualizadas por el artículo 1 de la O [ANDALUCÍA] 11 julio 2006, por la que se actualizan las cuantías de determinadas indemnizaciones por razón del servicio (BOJA 26 julio).
Cuantías reguladas en el Anexo II actualizadas por el artículo 2 de la O [ANDALUCÍA] 11 julio 2006, por la que se actualizan las cuantías de determinadas indemnizaciones por razón del servicio (BOJA 26 julio).
Cuantías reguladas en el Anexo III actualizadas por el artículo 2 de la O [ANDALUCÍA] 11 julio 2006, por la que se actualizan las cuantías de determinadas indemnizaciones por razón del servicio («B.O.J.A.» 26 julio).
Orden Economía y Hacienda 20 Sep. 2002. CA Andalucía (se actualizan las cuantías de determinadas indemnizaciones por razón del servicio)
Cuantías reguladas en la letra A) del Anexo II actualizadas por el artículo 2 de la O [ANDALUCÍA] 20 septiembre 2002, por la que se actualizan las cuantías de determinadas indemnizaciones por razón del servicio (BOJA 8 octubre).
Cuantías reguladas en la Disposición Transitoria 1.ª actualizadas por el artículo 1 de la O [ANDALUCÍA] 20 septiembre 2002, por la que se actualizan las cuantías de determinadas indemnizaciones por razón del servicio (BOJA 8 octubre).
D 404/2000 de 5 Oct. CA Andalucía (modifica el D 54/1989 de 21 Mar., indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía..)
Artículo 11 redactado por el artículo 1 del D.[ANDALUCIA] 404/2000, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 30 noviembre).
Número 2 del artículo 19 redactado por el artículo 1 del D.[ANDALUCIA] 404/2000, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía («B.O.J.A.» 30 noviembre).
Artículo 39 redactado por el artículo 1 del D.[ANDALUCIA] 404/2000, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía («B.O.J.A.» 30 noviembre).
Anexo I redactado por el artículo 2 del D.[ANDALUCIA] 404/2000, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 30 noviembre).
Anexo II redactado por el artículo 2 del D.[ANDALUCIA] 404/2000, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía («B.O.J.A.» 30 noviembre).
Anexo III redactado por el artículo 2 del D.[ANDALUCIA] 404/2000, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía («B.O.J.A.» 30 noviembre).
Orden Innovación, Ciencia y Empresa 15 Nov. 2006 CA Andalucía (delegación en el Director General de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria del ejercicio de determinadas competencias)
Véase la O [ANDALUCÍA] 15 noviembre 2006, por la que se delega en el Director General de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria el ejercicio de determinadas competencias (BOJA 11 diciembre).
Orden 2 Oct. 2000 CA Andalucía (delegación de competencias del consejero de gobernación en el titular de la Dirección General de Consumo)
Véase el artículo único de la O. [ANDALUCIA] 3 octubre 2000, de la delegación de competencias del Consejero de Gobernación en el titular de la Dirección General de Consumo (BOJA 24 octubre).
D 220/1998 de 20 Oct. CA Andalucía (Indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. Modificación del D 54/1989 de 21 Mar.)
Disposición Adicional 6.ª redactada por el artículo 1 del D. [ANDALUCIA] 220/1998, 20 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 14 noviembre).
Disposición Adicional 7.ª introducida por el artículo 2 del D. [ANDALUCIA] 220/1998, 20 octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 14 noviembre).
D 249/1997 de 28 Oct. CA Andalucía (regulación del régimen de formación a impartir por el Instituto Andaluz de Administración Pública)
Límite porcentual previsto en el presente número 3 del artículo 33 modificado por la Disposición Adicional 4.ª del D. [ANDALUCIA] 249/1997, 28 octubre, por el que se regula el régimen de formación a impartir por el Instituto Andaluz de Administración Pública (BOJA 8 noviembre).
D 190/1993 de 28 Dic. CA Andalucía (Indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. Revisión de determinadas cuantías. Modifica D 54/1989, de 21 de Mar.)
Artículo 2 redactado por el artículo 1 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo (BOJA 3 febrero 1994).
Artículo 3 redactado por el artículo 1 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo («B.O.J.A.» 3 febrero 1994).
Artículo 11 redactado por el artículo 1 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo («B.O.J.A.» 3 febrero 1994).
Artículo 39 redactado por el artículo 1 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo («B.O.J.A.» 3 febrero 1994).
Disposición Adicional 6.ª introducida por el artículo 2 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo (BOJA 3 febrero 1994).
Cuantías de las indemnizaciones modificadas por el artículo 3 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo (BOJA 3 febrero 1994).
Cuantías de las indemnizaciones previstas en el anexo II modificadas por el artículo 3 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo (BOJA 3 febrero 1994).
Cuantías de las indemnizaciones previstas en el anexo II modificadas por el artículo 3 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo (BOJA 3 febrero 1994).
Cunatías de las indemnizaciones previstas en el anexo IV modificadas por el artículo 3 del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo (BOJA 3 febrero 1994).
Número 3 del artículo 30 derogado por la Disposición Derogatoria del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo (BOJA 3 febrero 1994).
Artículo 31 derogado por la Disposición Derogatoria del D. [ANDALUCIA] 190/1993, 28 diciembre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y se modifican determinadas cuantías del mismo («B.O.J.A.» 3 febrero 1994).
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