Decreto 248/1991, de 23 de diciembre, por el que se regula la integración del personal Caminero de la Administración de la Junta de Andalucía, en el colectivo del Personal Laboral

imageBoletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 6 de 21/1/1992

https://www.juntadeandalucia.es/boja/boletines/1992/6/index.html

Procedencia: CONSEJERIA DE GOBERNACION

Versión: 22/1/1992

Tipo de versión: INICIAL

Vigencia: 22/1/1992

Estado actual: Disposición vigente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Real Decreto 951/1984, de 28 de marzo, sobre Traspasos de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de carreteras, incluía en su relación 3.3 la relación nominal del Personal Caminero del Estado que debía transferirse. Desde la fecha de la efectividad de esta transferencia el colectivo ha venido exponiendo los diversos problemas que le afectan debido a su situación dual.

De una parte, el artículo 2 del Decreto 3.164/1973, de 30 de noviembre por el que se aprobó el nuevo Reglamento General del Personal de Camineros del Estado, establece que dicho personal "tiene la consideración de trabajadores fijos al Servicio del Estado, esto no obstante su relación jurídica con la Administración, será de carácter estrictamente administrativo", de otra el artículo 3º de la disposición citada se remite al régimen laboral del Ministerio de Obras Públicas como normativa supletoria.

El Real Decreto 1084/1980, de 19 de mayo, modificó el art. 42 del Reglamento citado estableciendo, en la práctica, la aplicación a efectos retributivos del Convenio Colectivo del Personal Laboral.

Del mismo modo, las Leyes 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes, para la Reforma de la Función Pública, 23/1988, de 28 de julio de Reforma de la anterior y 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de la Junta de Andalucía, no han recogido expresamente la regulación local que podría corresponderles, quedando en consecuencia como colectivo sin clasificar.

En consecuencia, el Personal Caminero ha estado sometido desde su transferencia, a una regulación híbrida, con aplicación de su Reglamento en materia de régimen jurídico y estatuto personal, pero con las retribuciones del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, sin poder acceder a los Concursos de Ascenso o Traslado ni como funcionarios ni como personal laboral, al no estar incluidos plenamente en ninguno de estos colectivos.

Las circunstancias anteriores, han demostrado la necesidad de dar una solución a los problemas del colectivo, para lo cual la Administración y la representación sindical, han celebrado oportunas negociaciones en el seno de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, y de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía.

El presente Decreto es fruto de esta negociación y queda justificado, en la conveniencia de someter a un mismo régimen jurídico unas funciones que actualmente son desempeñadas tanto por personal laboral como estatutario, además de remover los obstáculos para la promoción profesional y retributiva de este último.

A lo expuesto, debemos añadir que el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la Ley 23/1988, de 23 de julio, autoriza el desempeño por personal laboral de ciertas actividades que actualmente son realizadas por el Personal Caminero.

Finalmente, hay que significar que esta normativa permite la integración del citado personal en el colectivo laboral con carácter voluntario, preservando todos y cada uno de los derecho que pudieran corresponderles en su situación anterior.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de diciembre de 1991,

DISPONGO

Artículo 1

El Personal Caminero del Estado transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Decreto 951/1984, de 28 de marzo, podrá acceder voluntariamente a la condición de contratado laboral por tiempo indefinido, en los términos y condiciones que se determinan en el presente Decreto.

Artículo 2

El Personal del cuerpo de Camineros del Estado transferido a la Junta de Andalucía que no opte por la laboralización mantendrá su actual régimen estatutario "a extinguir".

Artículo 3

El Personal Caminero que acceda a la condición laboral conforme a este Decreto quedará sometido al Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía y al resto de la normativa laboral.

Artículo 4

4.1. Las retribuciones que percibirá el personal que resulte integrado en la plantilla laboral serán las que corresponden a las categorías que se reconozcan y puestos a que se adscriban, en las cuantías establecidas por el III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

4.2. El Personal Caminero que como consecuencia de la integración en los Grupos y Categorías del presente Convenio, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales, incluidos los pluses no contemplados en el Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía (Vivienda y Especialidad) que serán absorbidos, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia que será absorbido y compensado, en cómputo anual, por cualquier mejora retributiva de la misma naturaleza que se fije con posterioridad.

Artículo 5

La formalización del contrato laboral comportará simultáneamente la declaración de la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Camineros del Estado, conforme dispone la letra a) del apartado 3 del Art. 29 de la Ley 30/84 de 2 de agosto.

Artículo 6

El Personal Caminero que opte por pasar a la condición de personal laboral fijo se le reconocerá los servicios prestados, a efectos de antigüedad, de acuerdo con el Art. 51 del vigente Convenio Colectivo.

Artículo 7

7.1. La Integración se realizará de acuerdo con el cuadro de correlación de categorías que se recoge en el Anexo I.

7.2. El personal que ha venido desempeñando de forma permanente y habitual funciones de superior categoría, podrá integrarse en la categoría profesional que corresponda en los términos establecidos en el Anexo II, previo estudio de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, a tenor de las certificaciones aportadas y, en su caso, los análisis de puestos y comprobaciones que se estimen necesarias.

Artículo 8

Los puestos de trabajo del personal Caminero transferido, que opten por su integración en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía serán objeto de ampliación de la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, posibilitándose la integración en la localidad de destino actual.

Igualmente, se procederá, ampliándose la Relación de Puestos de Trabajo, en el supuesto de extinción previsto en el artículo segundo de este Decreto.

Artículo 9

Asimismo se efectuará ampliación de esta Relación de Puestos de Trabajo, en relación con el resto de plazas transferidas del personal Caminero actualmente vacante, de acuerdo con las necesidades de estructura y dotación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Consejero de Gobernación para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, procediéndose en su caso a la adaptación de la Relación de Puestos de Trabajo, correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

ANEXO I
CORRELACION DE CATEGORIAS


CATEGORIA EN LA CATEGORIA CONVENIO GRUPO Y CATEGORIA
PLANTILLA DE CAMINEROS JUNTA EN QUE SE INTEGRAN

CELADOR ENCARGADO III-02
CAPATAZ DE BRIGADA ENCARGADO III-02
CAPATAZ DE CUADRILL JEFE SER. TEC. Y/O MTNTO. III-02
CAMINERO OFICIAL 2ª OFICIOS IV-01
CAMINERO PEON ESPECIALIZADO V-02

ANEXO II
INTEGRACION POR EL DESARROLLO DE FUNCIONES DE SUPERIOR CATEGORIA ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1984

1º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Técnico Práctico de Control y Vigilancia de Obras, Técnico Auxiliar (nivel 9), Técnico Auxiliar (nivel 8) y Práctico de Topografía definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Técnicos Prácticos no Titulados del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º, Categoría 2ª).

2º.- El Personal Caminero, que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Jefe de Taller, Especialista de Oficio/Oficios, Contramaestre, Capataz de 1ª, Jefe de Equipo, Jefe de Equipo Sondeos-Prospección, Capataz de 2ª definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU pasará a integrarse en la actual categoría del Jefe Servicios Técnicos y/o Mantenimiento del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º, categoría 2ª).

3º.- EL Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Celador, Encargado General, Encargado e Inspector Revisor de Maquinaria definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Encargado del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º, categoría 2ª).

4º.- El Personal Caminero, que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Programador, Operador de Ordenador y Programador de Máquinas Básicas, definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Operador de Ordenador del vigente Convenio colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º, categoría 2ª).

5º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a la categoría de Analista 1ª, definida en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Analista de Laboratorio del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º, categoría 2ª).

6º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Delineante Superior y Delineante 1ª, definidas en el anterior Convenio Colectivo de MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Delineante del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º, categoría 1ª).

7º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a la categoría de Tractorista de 1ª, definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Oficial Tractorista de 1ª del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º, categoría 1ª).

8º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las Categorías de Administrativo Agrupación (nivel 9), Administrativo Agrupación (nivel 8), Administrativo Agrupación (nivel 7), Inspector Administrativo (nivel 8), Inspector Administrativo (nivel 7), Inspector Administrativo (nivel 6) y Oficial Administrativo de las definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Administrativo del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3º, categoría 1ª).

9º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Electricista 1ª, Carpintero 1ª, Albañil 1ª, Pintor 1ª, Mecánico Reparaciones en Obras, Mecánico de 1ª, Auxiliar Técnico de Obras de Talleres e Instalaciones y Exp., definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Oficial 1ª de Oficio, del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía (Grupo 3º, categoría 1ª).

10º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Operador Maquinaria Pesada o Conductor de 1ª definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Conductor del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 3 categoría 1ª).

11º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Analista de 2ª y Auxiliar de Laboratorio o Laborante, definidas en el anterior Convenio Colectivo de MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Auxiliar de Laboratorio del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 4º, categoría 2ª).

12º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Oficial Administrativo de 2ª y Oficial Administrativo definidas en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Auxiliar Administrativo del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio, de la Junta de Andalucía (Grupo 4º, categoría 2ª).

13º.- El Personal Caminero, que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Delineante de 2ª, Radiotelefonista, Mecánico de 2ª, Electricista de 2ª, Tractorista de 2ª, Albañil de 2ª, Sondista Prospector de 2ª, Conductor de 2ª y Vigilante (nivel 6) y Vigilante (nivel 7) del anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Oficial 2ª de Oficio, del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 4º, categoría 1ª).

14º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a las categorías de Mecánico de 3ª, Albañil de 3ª, Práctico Especializado y Peón Especializado definidas en el anterior Convenio, Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Peones y Mozos Especializados del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de ña Junta de Andalucía (Grupo 5º, categoría 2ª).

15º.- El Personal Caminero que acredite la realización de funciones correspondientes a la categoría de Conductor de 3ª, definida en el anterior Convenio Colectivo del MOPU, pasará a integrarse en la actual categoría de Conductor del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía (Grupo 5º, categoría 2ª).

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