Texto: LAN\1994\272 Estado: Disposición vigente

Decreto núm. 119/1994 de Consejería de Cultura y Medio Ambiente, de 31 mayo. Aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra de las Nieves

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 109 de 16/7/1994

https://www.juntadeandalucia.es/boja/1994/109

Procedencia: Consejería de Cultura y Medio Ambiente

Versión de 31/5/1994

Tipo de versión: INICIAL

Vigencia: 17/7/1994


Artículo 1

1. Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de las Nieves, cuya parte dispositiva se recoge en el Anexo 1.

2. En los términos establecidos en el Plan, el plazo de vigencia será de ocho años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo prorrogarse mediante norma dictada a tal efecto.

Artículo 2

1. Se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra de las Nieves, cuya parte dispositiva se recoge en el Anexo 2.

2. En los términos establecidos en el Plan, el plazo de vigencia será de cuatro años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo prorrogarse mediante norma dictada a tal efecto.

Artículo 3

El ámbito territorial de ambos planes es coincidente con el recogido para el Parque Natural Sierra de las Nieves en el Anexo de la Ley 2/1989, de 18 de julio (LAN\1989\237).

No obstante, habiéndose constatado, según el Anexo citado, ciertas imprecisiones en la descripción literaria de tal ámbito territorial, se precisa dicha descripción en los términos recogidos en el Anexo 3.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Consejero de Cultura y Medio Ambiente a dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación del presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

(1) ANEXO I
Plan de Ordenación de los recursos naturales del Parque Natural Sierra de las Nieves

PARTE DISPOSITIVA

(MEMORIA DE ORDENACION)

INDICE

Título I. Disposiciones preliminares

Capítulo I. Normas generales

Capítulo II. Efectos

Capítulo III. Vigencia y revisión

Título II. Disposiciones generales

Capítulo I. Normas sobre actuaciones en suelo no urbanizable

Capítulo II. Normas sobre régimen del suelo y ordenación urbana

Capítulo III. Régimen de evaluación de impacto ambiental

Título III. Normas y directrices relativas a la ordenación de los recursos naturales

Capítulo I. De los recursos edáficos y geológicos

Capítulo II. De los recursos hídricos

Capítulo III. De los recursos atmosféricos

Capítulo IV. De la flora y fauna silvestres

Capítulo V. De los recursos forestales

Capítulo VI. De los recursos ganaderos

Capítulo VII. De los recursos agrícolas

Capítulo VIII. De los recursos cinegéticos

Capítulo IX. De los recursos acuícolas

Capítulo X. De los recursos paisajísticos

Capítulo XI. Del patrimonio cultural

Capítulo XII. De las vías pecuarias

Título IV. Normas y directrices relativas a planes y actuaciones sectoriales

Capítulo I. De las infraestructuras viarias

Capítulo II. De las infraestructura energéticas

Capítulo III. De otras infraestructuras

Capítulo IV. De las instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos

Capítulo V. De otras actividades

Título V. Directrices para el plan rector de uso y gestión y el plan de desarrollo integral

Capítulo I. Directrices para el plan rector de uso y gestión

Capítulo II. Directrices para el plan de desarrollo integral

Título VI. Disposiciones particulares

Capítulo I. Zonificación

Capítulo II. Regulación

TÍTULO I
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Naturaleza

El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural Sierra de las Nieves se redacta en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley Autonómica 2/1989, de 18 de julio (LAN\1989\237), por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y el Acuerdo de 30 de enero de 1990 (LAN\1990\35), del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza a la Agencia de Medio Ambiente (AMA) para su elaboración.

Artículo 2. Finalidad

El presente Plan tiene por finalidad la ordenación general de los recursos naturales del Parque Natural Sierra de las Nieves, declarado por la Ley 2/1989, de 18 de julio, según los objetivos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 3. Ambito territorial

El ámbito de aplicación del presente PORN es el Parque Natural Sierra de las Nieves en los límites descritos en la Ley 2/1989, de 18 de julio.

Artículo 4. Objetivos

1. Siendo el PORN el instrumento que enmarca y encabeza la planificación ambiental, se establecen los siguientes objetivos generales:

a) Proteger preferencialmente los ecosistemas de interés ecológico y de especies catalogadas como amenazadas por la normativa sectorial y mantener los ecosistemas para garantizar su diversidad biológica.

b) Proteger los suelos contra la erosión y evitar las avenidas y el aterramiento de embalses.

c) Restaurar los ecosistemas forestales degradados.

d) Defender los espacios naturales contra incendios, plagas y enfermedades forestales.

e) Establecer una adecuada protección del suelo, contemplando en cada caso su potencial biológico y la capacidad productiva del mismo.

f) Compatibilizar el uso social del Parque Natural con la conservación.

2. Los objetivos específicos para el Parque Natural Sierra de las Nieves son:

a) Conservación y regeneración de los pinsapares (Abies pinsapo) y quejigal de montaña (Quercus alpestris).

b) Defensa y lucha contra incendios forestales.

c) Conservación de la población de cabra montés (Capra pyrenaica), nutria (Lutra lutra) y rapaces.

d) Desarrollo de pastizales autóctonos en el quejigal de montaña.

e) Conservación de los valores etnográficos y del patrimonio histórico-artístico.

Artículo 5. Contenido y Documentación

El contenido documental del presente Plan es el siguiente:

a) Memoria Descriptiva.

b) Memoria Justificativa.

c) Memoria de Ordenación.

d) Cartografía de Ordenación.

CAPÍTULO II
Efectos
Artículo 6. Con carácter general

1. Las determinaciones del presente Plan serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde la entrada en vigor del Decreto de aprobación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales, de la Flora y Fauna Silvestres.

2. Las disposiciones contenidas en las normas del presente Plan son de aplicación directa en todo el ámbito del Parque Natural.

Las directrices son criterios orientadores para la ejecución de las diferentes actuaciones sectoriales a desarrollar en el Parque Natural.

Artículo 7. En relación con los instrumentos de desarrollo

Las disposiciones y previsiones del PORN serán vinculantes para la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), Plan de Desarrollo Integral (PDI), Planes Técnicos y demás instrumentos que puedan elaborarse en desarrollo y ejecución del mismo.

Artículo 8. En relación con el planeamiento territorial y urbanístico

1. Las normas del PORN resultarán inmediatamente aplicables y prevalecerán sobre las contenidas en el planeamiento territorial y urbanístico, sin perjuicio de que se lleve a cabo la adaptación de este último a efectos de adecuar el régimen urbanístico a las disposiciones del PORN.

2. La eficacia general de las normas del PORN se extenderá al suelo clasificado como no urbanizable, así como a la imposición de limitaciones concretas directamente relacionadas con los objetivos del Plan en otras clases de suelos.

3. Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico vigentes en el momento de la aprobación del PORN deberán adaptarse a las condiciones establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y las del presente Plan.

4. En el supuesto de adaptación que conlleve la revisión del planeamiento territorial urbanístico, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y la Consejería competente en materia de planificación territorial o urbanística, podrá suspender la vigencia de dicho planeamiento y, en su caso, dictar Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ( y RCL 1993, 485), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 9. En relación con instrumentos y normas sectoriales

1. Las normas, planes, programas y proyectos sectoriales vigentes en el momento de la entrada en vigor del PORN o aprobados con posterioridad al mismo, se ajustarán a las normas y directrices en la medida en que afecten a recursos o valores protegidos.

2. En todo lo demás, las previsiones y disposiciones del PORN tendrán carácter de directrices indicativas, debiendo ser tenidas en cuenta expresamente por los instrumentos y normas aprobados con posterioridad con igual o inferior rango.

CAPÍTULO III
Vigencia y revisión
Artículo 10. Vigencia, revisión y seguimiento

1. Las determinaciones del presente Plan entrarán en vigor al día siguiente de que se publique en el BOJA su aprobación definitiva y seguirán vigentes durante un período de ocho años.

2. Transcurrido dicho período, si por la Administración Ambiental se constatasen causas que lo justifiquen, el PORN podrá ser prorrogado mediante norma dictada a tal efecto.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN podrá realizarse en cualquier momento, siguiendo los trámites que determine la normativa vigente.

4. Para el seguimiento de la ejecución del presente Plan, la AMA fijará un sistema de indicadores ambientales que recoja los datos relativos a recursos empleados, actividades realizadas y resultados alcanzados, que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos y actuaciones previstas.

TÍTULO II
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Normas sobre actuaciones en suelo no urbanizable
Artículo 11. Autorización de actuaciones

En aplicación del artículo 13.1 de la Ley Autonómica 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, necesitará autorización de la AMA toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el Parque Natural, además de las previstas por otras normativas de carácter sectorial.

Artículo 12. Régimen y procedimiento

1. Las solicitudes de autorización deberán ser acompañadas de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva:

i. Identificación del peticionario.

ii. Descripción genérica de la actuación a realizar.

iii. Número y características de los medios de transporte o maquinaria a emplear, si procede.

iv. Período de tiempo en que se desarrollará la actuación.

b) Efectos previstos sobre los recursos naturales: flora, fauna, suelo, agua, paisaje y otros.

c) Plano o croquis de localización de la actividad, así como de las vías de acceso.

d) Proyecto o descripción técnica, cuando la naturaleza o características de la actuación así lo requieran.

2. El otorgamiento de autorizaciones por la AMA, se llevará a cabo a través del procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

3. La no obtención de autorización impide la realización de cualquier actividad, proyecto o actuación, pero su obtención no exime ni prejuzga el cumplimiento de otra normativa sectorial aplicable.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de sus propias competencias sancionadoras, la AMA dará traslado a otros organismos competentes de las irregularidades e infracciones que sean detectadas.

CAPÍTULO II
Normas sobre régimen de suelo y ordenación urbana
Artículo 13. Planeamiento urbanístico

1. Las determinaciones del planeamiento urbanístico deberán adaptarse a las disposiciones del presente Plan, de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, durante el período de vigencia de éste.

2. La modificación de la clasificación del suelo no urbanizable que esté incluido en el interior del Parque Natural, requerirá informe favorable de la AMA, de conformidad con el artículo 15.3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, cuyo procedimiento será conforme a lo dictaminado en el artículo 16 de la misma.

3. El planeamiento urbanístico recogerá en todo el ámbito del Parque Natural, la existencia de las vías pecuarias, con las categorías y características otorgadas en los Proyectos de Clasificación de Vías Pecuarias, de conformidad con el Reglamento 2876/1978, de 3 de noviembre y con la Ley 22/1974, de 27 de junio.

4. El planeamiento urbanístico recogerá y señalará la existencia de los bienes culturales que, por su interés para la Comunidad Autónoma, sean objeto de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico-Artístico Andaluz, según la tipología establecida en la Ley 1/1991, de 3 de julio (LAN\1991\199), de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como adoptar las medidas de protección oportunas.

5. Los municipios con todo o parte de su término municipal incluido en el interior del Parque Natural contarán, en el menor plazo de tiempo posible, con una figura de planeamiento donde se considerarán las medidas de protección y conservación previstas en el presente Plan para suelo no urbanizable.

6. En el establecimiento de la clasificación y calificación urbanística del suelo, el planeamiento urbanístico y territorial tendrá en consideración la presencia de áreas de interés botánico, geológico o paisajístico, pudiéndole otorgar la categoría de áreas de especial protección, de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Artículo 14. Régimen urbanístico

1. Al suelo declarado como no urbanizable de los municipios del Parque Natural, le será de aplicación las disposiciones que sobre régimen de suelo no urbanizable establece el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el presente Plan.

2. Al suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable no programado, que no tenga aprobado un Programa de Actuación Urbanística, de conformidad con el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, le será de aplicación la normativa que sobre régimen de suelo no urbanizable establece dicho Real Decreto Legislativo, así como la establecida específicamente para este tipo de suelo en el presente Plan.

Artículo 15. Régimen de suelo no urbanizable

1. En el suelo no urbanizable no se permitirán otras construcciones y edificaciones que las vinculadas directamente a la explotación de los recursos primarios, la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, y aquellas de utilidad pública o interés social, de conformidad con el Capítulo II del Título I del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

2. Dentro del Parque Natural, tendrán la consideración de construcciones o edificaciones de utilidad pública o interés social, las destinadas a la gestión del Parque Natural y al desarrollo del uso público en el mismo.

3. Las licencias municipales para la realización de obras y construcciones en el suelo no urbanizable deberán ser tramitadas conforme a la normativa urbanística y medioambiental vigente, cuyo procedimiento se establece en el Capítulo II del Título I, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 16 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, respectivamente.

4. Para las nuevas edificaciones en suelo no urbanizable, así como para las ya existentes, en el supuesto de que carezcan de licencia municipal, serán de aplicación las medidas de disciplina urbanística que, para estos casos se establece en el artículo 38.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, sin perjuicio del ejercicio de las competencias sancionadoras de la AMA conforme a la normativa en Espacios Naturales Protegidos.

5. Sin perjuicio de sus propias competencias sancionadoras, la AMA dará traslado al órgano urbanístico competente de las irregularidades e infracciones que sean detectadas.

6. Al amparo de las disposiciones del artículo 1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, todos los proyectos de obras autorizados en suelo no urbanizable incluirán medidas de protección y restauración de la superficie afectada.

Artículo 16. Sobre la edificación

A las construcciones autorizadas en suelo no urbanizable les serán de aplicación las disposiciones que sobre adaptación al ambiente se establecen en el artículo 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, debiendo guardar armonía con la arquitectura popular y con el resto de las instalaciones ya existentes en el Parque Natural.

CAPÍTULO III
Régimen de evaluación de impacto ambiental
Artículo 17

Las actividades sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en el Parque Natural serán las que establezca la normativa vigente y se regirán por lo dispuesto en dicha normativa.

TÍTULO III
Normas y directrices relativas a la ordenación de los recursos naturales
CAPÍTULO I
De los recursos edáficos y geológicos
Artículo 18. Objetivos sectoriales

1. Frenar la erosión y evitar la pérdida de los recursos edáficos y geológicos.

2. Conservar y mantener los suelos, en particular los de vocación forestal.

3. Recuperar las áreas degradadas.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 19

1. Sin perjuicio de los proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental, establecidos en la normativa vigente, en todo el territorio del Parque Natural necesitarán autorización de la AMA las actividades extractivas.

2. La realización de obras, trabajos o actividades que lleven aparejados movimientos de tierras, han de garantizar la ausencia de impactos sobre la estabilidad y erosionabilidad de los suelos.

No se consideran movimientos de tierras las labores relacionadas con la preparación y acondicionamiento de los suelos para las actividades agrícolas tradicionales.

Artículo 20

En aplicación del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y al amparo del artículo 1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, todos los proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo anterior del presente Plan, que sean autorizados en el suelo no urbanizable del Parque Natural, contarán con medidas de restauración y regeneración de la superficie afectada.

Artículo 21

Quedan prohibidas las acumulaciones de material en pendientes barrancos o cauces que supongan un obstáculo al libre paso de las aguas y que entrañen riesgo de arrastre de materiales y sustancias, que puedan ser origen de procesos erosivos intensos.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 22

1. La AMA considerará prioritarias, para su regeneración y restauración, aquellas áreas cuyos suelos se encuentren alterados, degradados o contaminados a causa de la actividad a que han sido sometidos, así como aquellas donde los procesos erosivos sean intensos.

2. En este sentido se pueden contemplar en dichas áreas las restricciones de usos que se consideren necesarias para cada caso.

Artículo 23

La construcción de aterrazamientos para forestaciones quedará limitada exclusivamente a aquellos casos en que las condiciones técnicas hagan inviables sistemas alternativos menos impactantes.

Artículo 24

El planeamiento urbanístico tendrá en cuenta las características del suelo, tanto como factor limitativo de la urbanización y edificación por sus características mecánicas y topográficas, como por tratarse de suelos con vocación agraria que aconsejen el mantenimiento de su uso primario.

CAPÍTULO II
De los recursos hídricos
Artículo 25. Objetivos sectoriales

1. Defender los recursos hídricos del Parque Natural, como integrantes del patrimonio ambiental del mismo.

2. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas superficiales, evitando cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.

3. Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.

4. Regular los aprovechamientos y captaciones de aguas para contribuir a alcanzar la adecuada protección medioambiental.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 26

1. Quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos y barrancos, así como en los terrenos inundables durante crecidas no ordinarias, a excepción de los cauces de naturaleza privada, en virtud de lo dispuesto en la normativa de Aguas, sea cual sea la clasificación urbanística de los terrenos. No se incluyen en esa prohibición las obras de restauración hidrológico-forestal debidamente autorizadas.

2. Necesitará autorización de la AMA la ocupación de los cursos de agua no permanentes, aunque ésta sea temporal y por construcciones de carácter no permanente.

Artículo 27

1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal vigente, la utilización o aprovechamiento por los particulares del dominio público hidráulico o de los bienes situados en él requerirá la previa concesión o autorización administrativa sujeta a lo dispuesto en la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, y sus Reglamentos.

2. Con independencia de las autorizaciones o concesiones legales exigidas por la normativa estatal, la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca y de la AMA.

Artículo 28

El Organismo de cuenca podrá recabar de la AMA cuanta información sea requerida para la concesión de autorización administrativa para toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales.

Artículo 29

Para proteger el dominio público hidráulico y asegurar la calidad de las aguas, queda prohibido acumular residuos sólidos, escombros o sustancias que constituyan peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno, así como efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.

Artículo 30

La autorización para la realización de obras para la captación de aguas superficiales o subterráneas dentro de los límites del Parque Natural será tramitada por el Organismo de cuenca, siguiendo lo establecido en la Ley de Aguas y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico sin perjuicio de la autorización administrativa a conceder por la AMA, conforme a la normativa de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 31

La AMA trasladará al Organismo de cuenca correspondiente las consideraciones medioambientales oportunas para que puedan incluirse éstas como criterio para otorgar las autorizaciones.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 32

Con carácter general, tendrán la consideración de directrices sobre los recursos hidrológicos del Parque Natural, las establecidas en el correspondiente Plan Hidrológico, con el objetivo genérico de incrementar la disponibilidad de los mismos, proteger su calidad, economizar su empleo y racionalizar sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

Artículo 33

Se instará al Organismo de cuenca para que se lleven a cabo los deslindes oportunos para la definición de las zonas correspondientes a los cauces, riberas y márgenes, junto con las zonas de servidumbre y policía. En tanto no se realicen dichos deslindes, se estimarán dichas zonas de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985.

CAPÍTULO III
De los recursos atmosféricos
Artículo 34. Objetivo sectorial

Mantener la calidad del aire.

Artículo 35. Directrices

1. Para autorizar la implantación de actividades, la AMA deberá tener en cuenta que éstas no supongan una degradación de las condiciones atmosféricas, para lo cual se tomarán en consideración las condiciones climatológicas particulares de la zona.

2. La AMA instará a las distintas Administraciones, dentro de sus respectivas competencias, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para que las actividades que se desarrollen en el entorno del Parque Natural no supongan un menoscabo de las condiciones medioambientales del mismo y, en particular, a mantener la calidad y pureza del aire.

CAPÍTULO IV
De la flora y fauna silvestres
Artículo 36. Objetivos sectoriales

1. Preservar la diversidad genética del patrimonio natural, garantizando la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, en especial las autóctonas, entendiéndose como tales aquellas especies, subespecies o variedades que han pertenecido históricamente a la fauna o flora del Parque Natural.

2. Conservar los hábitats naturales y ecosistemas.

3. Recuperar las especies amenazadas y sus hábitats.

4. Favorecer el desarrollo y equilibrio de los sistemas naturales.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 37

1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar o destruir la vegetación.

2. En relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Artículo 38

Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo anterior del presente Plan, previa autorización administrativa del órgano competente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesaria por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

Artículo 39

Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en alguna de las categorías del artículo 29 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, no serán de aplicación las prohibiciones previstas en el artículo 37 del presente Plan, cuando se trate de supuestos con regulación específica en la normativa de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III del Título IV de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 40

No se permitirá el maltrato y destrucción de especies de la flora silvestre, minerales y fósiles.

Artículo 41

1. Requerirá autorización de la AMA:

a) La recolección de especies de la flora silvestre, minerales y fósiles.

b) La introducción de especies no autóctonas de la flora silvestre.

c) La introducción, traslado o suelta de especies no autóctonas de la fauna silvestre.

2. Asimismo, necesitará autorización de la AMA toda nueva actuación encaminada a la introducción de especies autóctonas de la flora silvestre y la introducción, traslado o suelta de especies autóctonas de la fauna silvestre, dada la fragilidad de este espacio natural. Para la concesión de la autorización se valorará la incidencia de dicha actuación sobre la flora y fauna del Parque Natural.

Artículo 42

Además de las medidas específicas de protección para las especies de flora y fauna incluidas en los catálogos de especies amenazadas, y de las contempladas en la normativa vigente, la AMA podrá establecer aquellas otras que considere oportunas para la conservación de los recursos del Parque Natural.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 43

En la gestión de la vegetación y la fauna serán de aplicación las directrices marcadas por el Plan Forestal Andaluz.

Artículo 44

La actuación de la Administración, en favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural, se basará principalmente en los siguientes criterios:

a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

c) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada, y a las migratorias.

Artículo 45

Para la conservación de la fauna, las actuaciones silvícolas en los montes favorecerán las condiciones para la reproducción, crianza o permanencia de las distintas especies.

Artículo 46

La AMA promoverá la recuperación de las especies amenazadas y sus hábitats, dando preferencia a aquellas incluidas en los catálogos a que se hace referencia en el artículo 42, cuyo peligro de extinción es inminente.

CAPÍTULO V
De los recursos forestales
Artículo 47. Objetivos sectoriales

Con carácter general tendrán la consideración de objetivos sobre los recursos forestales del Parque Natural los establecidos en la Ley 2/1992, de 15 de junio (LAN\1992\150), Forestal de Andalucía, así como los del Plan Forestal Andaluz.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 48

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.

Artículo 49

El cambio del uso forestal del suelo, entendiéndose por suelo o terreno forestal el definido en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, necesitará autorización de la AMA.

Artículo 50

1. En los terrenos forestales de propiedad privada:

a) Los titulares tendrán que contar con autorización de la AMA para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales.

b) Para los aprovechamientos forestales, los titulares de los predios podrán presentar Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos, conforme a las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes Arbolados y de conformidad con lo establecido en el presente Plan, que deberán ser aprobados por la AMA.

2. En los montes públicos:

a) Los aprovechamientos deberán realizarse conforme a los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados por la AMA.

b) Se redactará, de conformidad con los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos, un programa anual de aprovechamiento, mejora e inversiones necesarias de los mismos, en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 65 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

En tanto la entidad titular no disponga de un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado, se precisará un programa anual de aprovechamientos que deberá ser aprobado por la AMA en los mismos términos del artículo 62.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

3. En caso de cambio de titularidad del monte los proyectos o planes permanecerán vigentes hasta su extinción o hasta la presentación de un plan o proyecto alternativo por parte de la nueva propiedad.

4. En cualquier caso, los usos y aprovechamientos de los terrenos forestales se regirán por lo establecido en el Título V de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

Artículo 51

1. Para ordenar y encauzar todas las actividades que tengan por objeto la prevención de incendios forestales, la AMA operará según las directrices marcadas por los instrumentos de planificación para la lucha contra incendios forestales.

2. De conformidad con la Ley 2/1992, de 15 de junio, los titulares de terrenos forestales están obligados a la ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada a la prevención, detección y extinción de incendios, así como para la recuperación de las áreas incendiadas que deberá iniciarse, en todo caso, en un plazo no superior a dos años, sin perjuicio de las medidas de saneamiento y policía que el titular debe adoptar.

3. Los propietarios o titulares de fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos y humanos en las tareas de prevención y extinción de los incendios forestales.

4. Cualquier tipo de aprovechamiento y comercialización de productos procedentes de las áreas quemadas necesitará autorización de la AMA y, en cualquier caso, los ingresos obtenidos por los productos enajenados se destinarán a la restauración de los terrenos forestales dañados, conforme al correspondiente proyecto o Plan Técnico, previsto en el artículo 69.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

5. En las zonas y épocas de peligro de incendios forestales, queda prohibido, con carácter general, y salvo autorización expresa, la utilización del fuego para cualquier tipo de actividad siempre que la misma entrañe algún tipo de peligro. Asimismo la AMA podrá regular el tránsito, acampada y otras actividades en dichas zonas forestales.

6. Fuera de la época de peligro de incendios la utilización del fuego en el exterior de los lugares habilitados para ello, sólo podrá realizarse con fines de manejo de la vegetación y de eliminación de los residuos procedentes de tratamientos silvícolas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 del presente Plan.

Artículo 52

1. En relación con la utilización de productos fitosanitarios se estará a lo dispuesto en la normativa vigente al respecto. Con carácter general, no estará permitida la utilización de productos de amplio espectro o de alta persistencia, ni aquellos que presenten toxicidad manifiesta para los recursos naturales. Será precisa la autorización de la AMA para la utilización de medios aéreos en la aplicación de productos fitosanitarios.

2. La AMA ejercerá la potestad sancionadora contra quienes, debido al mal uso o al uso no autorizado de productos fitosanitarios, incurran en alguna infracción administrativa tipificada en la normativa de Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 53

1. La implantación de especies forestales de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no entrañe riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre Evaluación de Impacto Ambiental.

2. La sustitución de las especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales en terrenos forestales precisará autorización de la AMA.

3. La reforestación de los terrenos deforestados precisará igualmente un proyecto de repoblación o Plan Técnico aprobado por la AMA, o autorización de la misma.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 54

La AMA, en el ámbito de sus competencias, promoverá el cumplimiento de las directrices establecidas en la Política Agraria Común en materia forestal, así como las contenidas en el Plan Forestal Andaluz y en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, en todos los terrenos forestales incluidos en el Parque Natural, sean públicos o privados.

Artículo 55

1. La utilización del suelo con fines forestales deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno.

2. La acción de la Administración en materia forestal se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas, prevaleciendo, en todo caso, el interés público sobre el privado.

3. Los montes, como ecosistemas forestales, deberán ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, garantizándose la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales.

Artículo 56

1. En los terrenos forestales que estén sometidos a procesos de desertificación y erosión graves, se habrán de tomar medidas de restauración y regeneración, conducentes a su recuperación y conservación referidas a:

a) Restauración de la cubierta vegetal, mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.

b) Regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación.

c) Realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.

2. Para ello, se potenciarán las repoblaciones, obras de hidrotecnia, cuidados culturales de masas y obras complementarias precisas.

Artículo 57

La AMA supervisará las tareas de repoblación en las masas forestales.

Artículo 58

Se fomentará, para la eliminación de los residuos procedentes de tratamientos silvícolas, tanto la trituración e incorporación de los mismos al suelo para fertilizar los montes, como su reciclaje, entre otras técnicas.

Artículo 59

Se considera de importancia capital la prevención y lucha contra los incendios forestales, para lo cual se confeccionarán los correspondientes planes de implantación de infraestructuras de defensa, así como se asegurará la dotación de los recursos humanos y materiales precisos.

Artículo 60

Se promoverá la consolidación legal de la propiedad en los montes de titularidad pública.

Artículo 61

Se ordenarán y mejorarán las producciones forestales en los montes públicos, mediante los adecuados Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos, trabajos de mejora y obras de infraestructura, entre otros.

Artículo 62

1. La AMA promoverá el uso de determinados espacios de los montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos.

2. Por razones de protección o conservación, en zonas o caminos forestales de los montes públicos, podrán establecerse limitaciones al tránsito de personas, animales y vehículos que podrán contemplar la prohibición total o restricciones al mismo, tanto temporales como permanentes.

CAPÍTULO VI
De los recursos ganaderos
Artículo 63. Objetivos sectoriales

1. Compatibilizar el aprovechamiento de los recursos ganaderos con el mantenimiento de los recursos naturales.

2. Asegurar el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales mediante la correcta asignación de las cargas.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 64

1. La actividad ganadera en terrenos forestales ordenados dentro del Parque Natural, estará regido por un Proyecto de Ordenación, Plan Técnico, programa anual de aprovechamientos, según los casos, que serán elaborados por la propiedad y aprobados por la AMA

2. Para los terrenos no forestales o forestales no ordenados, la actividad ganadera se regirá por lo dispuesto en un plan de aprovechamiento ganadero, así como por las determinaciones establecidas para las diferentes zonas del Parque Natural en virtud de su categoría de protección.

Artículo 65

1. El aprovechamiento ganadero sólo podrá autorizarse en aquellas superficies donde la regeneración de la cubierta vegetal esté asegurada.

2. No se autorizará el aprovechamiento ganadero en zonas repobladas o restauradas, hasta que el porte de las masas repobladas asegure su supervivencia y la densidad de la cubierta vegetal asegure el control de la erosión.

Artículo 66

La AMA, en terrenos públicos, podrá limitar o prohibir la actividad ganadera para determinadas áreas o para determinadas especies, cuando las condiciones biológicas, sanitarias y medioambientales así lo aconsejen.

Artículo 67

Ante la aparición de indicios de enfermedad de declaración obligatoria, se comunicará a los Servicios Oficiales Veterinarios dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca, quienes evaluarán y establecerán las medidas necesarias tendentes al control de la misma, dando comunicación a la AMA, tanto de la existencia de la enfermedad, como de las medidas que habrán de tomarse al efecto.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 68

Con carácter general, tendrán la consideración de directrices sobre el recurso ganadero, las establecidas en el Plan Forestal Andaluz para el manejo de la ganadería.

Artículo 69

1. Para que la actividad ganadera no origine un menoscabo de los recursos naturales del Parque Natural se adoptarán las siguientes medidas:

a) Determinar el tipo de manejo que se va a hacer del ganado, así como el nivel de autosuficiencia de la finca para la explotación ganadera.

b) Señalar las actuaciones sobre el medio físico: labores mecánicas a realizar y manejo del agua entre otras.

c) Evaluar las repercusiones de las actividades propuestas sobre la vegetación.

2. El aprovechamiento de la superficie dedicada al pastoreo tendrá en cuenta las siguientes premisas:

a) La clase de ganado elegido no debe suponer un peligro para la persistencia y normal desarrollo de la vegetación propia de la zona.

b) El número de cabezas de ganado debe ser tal que puedan alimentarse durante el tiempo de permanencia y éste no debe prolongarse más allá de lo necesario para que el ganado consuma la producción estacional de pastos.

c) Al calcular la carga ganadera, se tendrán en cuenta las siguientes indicaciones:

i. La presencia de especies silvestres cinegéticas y no cinegéticas.

ii. Debe evitarse en lo posible el pastoreo o reducir la carga ganadera en las áreas de pendientes abruptas donde los procesos erosivos son muy acusados.

iii. Se aconseja sustituir el ganado cabrío por el lanar en las zonas que así se determine.

iv. En zonas de repoblación natural o artificial se debe limitar la entrada del ganado al monte, para evitar que los pequeños árboles sean comidos y que se generen procesos erosivos en los suelos removidos.

v. En las zonas que hayan sufrido incendios forestales es necesario limitar totalmente el acceso de ganado durante un amplio período de tiempo para conseguir la regeneración del monte.

vi. Favorecer el pastoreo en zonas con excesivo desarrollo del matorral mediante realización de rozas que faciliten la penetración del ganado.

3. La carga ganadera pastante atenderá, como factor primordial limitante, a la conservación y mantenimiento de los suelos frente a la erosión, así como al equilibrio con la fauna salvaje y con el medio vegetal.

Artículo 70

En la concesión de autorización para la implantación de instalaciones ganaderas, la AMA tendrá en cuenta el impacto de las mismas y de sus vertidos sobre los recursos hidrológicos, edáficos y paisajísticos del Parque Natural, a efectos de su minimización.

Artículo 71

Se promoverá la creación de pastizales con especies adecuadas a la zona, como pueden ser Poa, Lotus y Trifolium, preferiblemente perennifolias, en los cortafuegos existentes en el Parque Natural.

CAPÍTULO VII
De los recursos agrícolas
Artículo 72. Objetivos sectoriales

1. Compatibilizar el aprovechamiento de los recursos agrícolas con el mantenimiento de los recursos naturales.

2. Propiciar la adecuada asignación de usos del suelo y el aprovechamiento sostenido de los recursos, conservando la cubierta vegetal, el suelo, la fauna y los recursos hídricos.

3. Evitar la pérdida o degradación por erosión del suelo cultivable.

4. Evitar la propagación de plagas y enfermedades.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 73

Cualquier tipo de transformación agrícola, así como la roturación de nuevas áreas y la transformación de tierras de secano en regadío, precisarán de la autorización de la AMA.

Artículo 74

En los casos en que la AMA lo considere técnicamente necesario por existir una pérdida de suelo manifiesta, podrá obligar a que el mantenimiento de cultivos se haga de acuerdo con un Plan de Conservación de Suelos.

Artículo 75

1. La utilización de productos fitosanitarios se autorizará con carácter general por la Consejería de Agricultura y Pesca y se ajustará a la normativa establecida a tal efecto.

2. En cualquier caso, no estará permitida la utilización de productos de amplio espectro y alta persistencia ni aquellos que presenten toxicidad manifiesta contra los valores ecológicos de la zona.

3. El empleo de herbicidas autorizados por métodos no controlados y especialmente las fumigaciones aéreas requerirán autorización de la AMA, con el fin de que no se perjudique la vegetación circundante.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 76

La utilización del suelo con fines agrícolas deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno.

Artículo 77

Se tendrán en cuenta las directrices derivadas de la reforma de la Política Agraria Común para toda actividad agrícola a desarrollar en el Parque Natural.

Artículo 78

Las Administraciones con competencia en la ordenación de la actividad agrícola fomentarán la introducción de prácticas de agricultura biológica y ecológica en los espacios cultivados del Parque Natural.

CAPÍTULO VIII
De los recursos cinegéticos
Artículo 79. Objetivos sectoriales

1. Compatibilizar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos con el mantenimiento de los recursos naturales del Parque Natural.

2. Asegurar el aprovechamiento sostenido de los recursos cinegéticos.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 80

Corresponde a la AMA, en materia de caza, el ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto 152/1991, de 23 de julio (LAN\1991\234), y de conformidad con la Orden de 25 de junio de 1991 (LAN\1991\191), de Regulación de la Caza en Andalucía.

Artículo 81

1. Los terrenos de aprovechamiento cinegético especial incluidos en el Parque Natural se gestionarán conforme a sus correspondientes Planes Técnicos de Caza, aprovados por la AMA, cuando la normativa viegente obligue a su elaboración y presentación al citado Organismo.

2. El contenido, tramitación, vigencia y plazos para la presentación de los Planes Técnicos de Caza serán los establecidos en la normativa vigente.

Artículo 82

1. Con independencia de lo dispuesto en la Orden General de Veda, la AMA podrá limitar o prohibir, excepcionalmente, la actividad cinegética para determinadas áreas o para determinadas especies del Parque Natural, si así lo requiere la conservación de los recursos.

2. Del mismo modo, la AMA podrá autorizar, excepcionalmente, medidas de control sobre especies catalogadas cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 28.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 83

La introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas vivas requerirá la autorización de la AMA, de acuerdo con las Directrices establecidas en el Capítulo IV del presente Título.

Artículo 84

La instalación de cercas, vallados y cerramientos con fines cinegéticos serán autorizados por la AMA siempre que se ajusten a la Resolución 19/1991, de 17 de julio (LAN\1991\214), del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que no interrumpan los cursos de agua, permanentes o no, y que no impidan la libre circulación de las especies silvestres no cinegéticas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Artículo 85

Se dará cuenta a la AMA de todo brote de enfermedad o epizootia detectada en la cabaña cinegética, que ha de ser de obligada declaración a los organismos competentes en materia de sanidad animal de la Junta de Andalucía, que tomarán las medidas necesarias para reducir su incidencia y para evitar la propagación a otras zonas, pudiendo éstos recabar la colaboración de la AMA, si se considerase oportuno.

Artículo 86

La comercialización de especies cazables se regirá por la normativa vigente.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 87

La AMA tomará las medidas oportunas para que durante el transcurso de la actividad cinegética no se dañe, moleste o altere a la fauna silvestre no cinegética, especialmente a las especies protegidas y amenazadas.

Artículo 88

Se promoverá la conversión de terrenos de aprovechamiento cinegético común en aprovechamiento especial. En caso de que no se realice en la forma y plazos que se establezcan podrán adoptarse las medidas previstas en la Ley de Caza y su Reglamento de ejecución, para la protección de la riqueza cinegética.

Artículo 89

Se incentivará, frente a la gestión individual de los cotos de caza mayor, la agrupación de los mismos, al objeto de mejorar la gestión cinegética.

CAPÍTULO IX
De los recursos acuícolas
Artículo 90. Objetivos sectoriales

1. Compatibilizar el aprovechamiento de los recursos acuícolas con el mantenimiento de los recursos naturales.

2. Asegurar el aprovechamiento sostenido de los recursos acuícolas.

3. Vigilar y controlar la riqueza acuícola del Parque Natural.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 91

En terrenos acotados, el aprovechamiento piscícola deberá hacerse por el titular conforme a un Plan Técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.

Artículo 92

Podrá declararse la prohibición de pescar determinadas especies, zonas de veda o prohibición temporal de pesca, cuando las condiciones biológicas o medioambientales así lo aconsejen.

Artículo 93

La práctica de la pesca sólo se autorizará para aquellas especies que reglamentariamente se declaren como piezas de pesca, en ningún caso sobre especies protegidas o catalogadas.

Artículo 94

La comercialización de especies acuícolas se atendrá a la normativa vigente en la materia.

Artículo 95

La introducción de huevos, larvas, alevines, juveniles o adultos de las especies acuícolas continentales, habrá de contar con el correspondiente certificado sanitario oficial.

Artículo 96

1. La introducción de cualquier nueva especie acuícola deberá contar con la autorización de la AMA.

2. Toda repoblación, tenencia o cultivo acuícola ha de ser autorizado por la AMA.

Artículo 97

1. No se autorizará la incorporación a las aguas continentales de aquellas sustancias susceptibles de perjudicar a la fauna fluvial bien sea de forma directa o inmediata, o a sus exigencias fisiológicas, nutritivas, reproductivas o ecológicas.

2. Al amparo de las disposiciones de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda prohibida la instalación de vallados que provoquen el cerramiento de los cauces públicos, entendiéndose por tales los definidos en el artículo 4 de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985.

3. No se autorizarán en los cauces las obras que puedan impedir la libre circulación de la fauna fluvial a lo largo de la corriente de agua.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 98

Se promoverá el acotamiento de zonas de aprovechamiento acuícola. En caso de que no se realice en la forma y plazos que se establezcan, podrán adoptarse las medidas previstas en la normativa sectorial establecida a tal efecto y su reglamento de ejecución para la protección de la riqueza acuícola.

Artículo 99

La AMA tomará las medidas necesarias para evitar que el uso de detergentes, utilización de rejillas en tomas de agua en época de freza o cualquier otra actuación, perjudique la biología de las aguas.

Artículo 100

En las áreas aptas para el aprovechamiento de los recursos piscícolas que se encuentren alteradas, degradadas o agotadas, se aplicarán medidas de regeneración y restauración, que podrán contemplar incluso la veda absoluta en las zonas donde se proceda a la repoblación de las aguas.

Artículo 101

Se propiciará la construcción de escalas en los obstáculos existentes en los ríos.

Artículo 102

Se tomarán medidas especiales de protección en las zonas de freza de las especies acuícolas, especialmente en las señaladas como de mayor interés.

CAPÍTULO X
De los recursos paisajísticos
Artículo 103. Objetivos sectoriales

1. Evitar y minimizar los impactos paisajísticos producidos por las actividades que se pretendan desarrollar en el Parque Natural.

2. Recuperar las características paisajísticas de las zonas degradadas por actividades desarrolladas anteriormente.

3. Preservar la diversidad paisajística existente en el Parque Natural.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 104

La regulación de los recursos paisajísticos se realiza al amparo de las disposiciones del artículo 2.1.d) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de conservación de la naturaleza.

Artículo 105

La AMA, para autorizar los proyectos para la implantación de nuevos usos y actividades en el suelo no urbanizable, tendrá en consideración los efectos de dicha implantación sobre los valores paisajísticos del Parque Natural.

Artículo 106

1. La instalación, en suelo no urbanizable, de carteles de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, informativos o conmemorativos, excepto los necesarios para el buen funcionamiento del uso público, la gestión del Parque Natural y la seguridad vial, estarán sometidos a la autorización de la AMA, para cuyo otorgamiento o denegación se tendrá en cuenta el posible menoscabo por la actuación de los valores paisajísticos del Parque Natural.

2. No se autorizará la instalación de carteles informativos, elementos conmemorativos o de publicidad apoyados o construidos sobre elementos naturales como roquedos, árboles, laderas o áreas de un valor paisajístico singular.

3. Para todos los usos actividades o elementos que ya se encuentren instalados en áreas de singular valor paisajístico, que sean incompatibles o alteren los valores paisajísticos del Parque Natural, no podrán renovarse las concesiones, autorizaciones o licencias vigentes en la actualidad.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 107

En las áreas en las que se produzcan daños en el paisaje por la construcción de infraestructuras, la presión antrópica, u otras razones, se aplicarán medidas de regeneración y restauración que pueden incluir, si fuese necesario, restricciones al uso público y los aprovechamientos, que se consideren necesarios.

Artículo 108

1. Se considerarán los valores paisajísticos y medioambientales de las diferentes áreas del Parque Natural en el establecimiento de los criterios de ubicación de los elementos publicitarios, e informativos en el interior del mismo.

2. La AMA podrá establecer las medidas oportunas para la protección y conservación de las áreas de interés paisajístico, a través de su declaración como Paisaje Protegido u otorgándole particularidades de protección acorde con sus características.

Artículo 109

El planeamiento urbanístico podrá recoger, en el marco de lo establecido en el presente Plan, la existencia de hitos y singularidades paisajísticas, tales como peñones, piedras, formaciones vegetales particulares y otros, estableciendo las medidas oportunas para su protección y conservación.

CAPÍTULO XI
Del patrimonio cultural
Artículo 110. Objetivos sectoriales

1. Considerar el patrimonio cultural del Parque Natural como un recurso más del mismo.

2. Proteger el patrimonio de cualquier actuación que pueda suponer un menoscabo o deterioro de sus valores.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 111

Cualquier actuación o modificación de los bienes inmuebles objeto de inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz requerirá autorización previa de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 112

1. En la tramitación de planes territoriales o urbanísticos así como de los planes y programas de carácter sectorial que afecten a bienes inmuebles objeto de inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o declarados Bienes de Interés Cultural, será oída la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en los términos establecidos en el artículo 31.1 de la Ley 1/1991, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental de actuaciones que puedan afectar directa o indirectamente a bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz y en especial de actuaciones que afecten a Zonas de Servidumbre Arqueológica o Zonas Arqueológicas, la AMA recabará informe de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, teniéndose en cuenta sus observaciones en la declaración de impacto ambiental.

Artículo 113

Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan restos arqueológicos deberá comunicarse al Ayuntamiento, quien podrá ordenar la inmediata paralización de la obra o actividad en la zona afectada, de acuerdo con la normativa vigente, y lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para que proceda a su evaluación y toma de las medidas protectoras oportunas.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 114

1. Los organismos competentes promoverán cuantas medidas sean necesarias para la conservación del patrimonio cultural en el Parque Natural.

2. Para la protección de los elementos singulares del Parque Natural como pueden ser simas, cuevas, grutas y yacimientos arqueológicos, entre otros, se promoverá la inventarización de los mismos y el establecimiento de la correspondiente regulación.

Artículo 115

Para armonizar intereses de fomento, conservación y uso público, podrá permitirse la utilización de los bienes del patrimonio sin menoscabo de su protección.

CAPÍTULO XII
De las vías pecuarias
Artículo 116. Objetivos sectoriales

1. Garantizar el derecho de paso de ganado en las vías pecuarias que discurren por el Parque Natural.

2. Defender las vías pecuarias de ocupaciones ilegales.

3. Recuperar las vías pecuarias para usos compatibles con su función principal.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 117

Queda prohibida la ocupación o interrupción de las vías pecuarias del Parque Natural mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidos los cercados de cualquier tipo.

Artículo 118

Para cualquier actuación, permanente o temporal, dentro de una vía pecuaria se estará a lo dispuesto al respecto en la normativa vigente, siendo necesario, en cualquier caso, la autorización de la AMA

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 119

1. Se promoverá que por el organismo competente se proceda a la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias del Parque Natural, debiendo velar por su mantenimiento como espacios de dominio público.

2. La AMA, junto con los Ayuntamientos afectados, instarán al organismo competente en materia de elaboración de los Proyectos de Clasificación de Vías Pecuarias a que cumpla dicho cometido y adopte las medidas oportunas para asegurar su conservación, conforme a las determinaciones de la Ley 22/1974, de 27 de junio y el Reglamento 2876/1978, de 3 de noviembre.

Artículo 120

Se tenderá a la recuperación de las vías pecuarias ocupadas ilegalmente, procurando su compatibilización con los usos que puedan preverse para las mismas.

TÍTULO IV
Normas y directrices relativas a planes y actuaciones sectoriales
CAPÍTULO I
De las infraestructuras viarias
Artículo 121. Objetivos sectoriales

1. Evitar y minimizar los impactos producidos por las infraestructuras viarias y cortafuegos que se pretendan implantar.

2. Recuperar las zonas degradadas por las infraestructuras viarias existentes.

3. Compatibilizar el acceso y el tránsito por el Parque Natural con la conservación de los valores naturales.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 122

1. Las obras para la apertura de nuevas vías, así como las de mejora y ampliación preverán medidas para restituir y minimizar su impacto, tanto de integración paisajística, como de restauración de taludes mediante implantación de especies fijadoras y de restauración de la cubierta vegetal.

2. Las actuaciones citadas en el apartado anterior requerirán autorización de la AMA, que en el caso de la apertura de nuevas carreteras estará condicionada a que se contemplen medidas de integración armónica de dichas infraestructuras en el medio circundante.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 123

Para conceder las autorizaciones para nuevas infraestructuras viarias, la AMA considerará, como criterios de evaluación, la incorporación al proyecto de medidas de integración paisajística.

Artículo 124

Deberá garantizarse que los proyectos de infraestructuras viarias aseguren el drenaje de las cuencas vertientes en forma suficiente para la evacuación de las avenidas y que los trazados no alteren los regímenes hídricos del Parque Natural.

Artículo 125

Se promoverá la regeneración de las áreas degradadas por la construcción de las vías de comunicación existentes.

CAPÍTULO II
De las infraestructuras energéticas
Artículo 126. Objetivos sectoriales

1. Evitar y minimizar los impactos producidos por las infraestructuras energéticas que se pretendan instalar.

2. Recuperar las zonas degradadas por las infraestructuras energéticas existentes.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 127

1. La instalación, dentro del Parque Natural, de cualquier infraestructura energética requerirá la autorización de la AMA y estará sujeta al cumplimiento de la normativa vigente.

2. En particular, la instalación de los nuevos tendidos eléctricos que necesariamente deban trazarse en el Parque Natural, así como los trabajos de reparación, mejora o conservación de los existentes, requerirán autorización de la AMA y estarán sujetas a las determinaciones de la normativa vigente en cuanto a trazados, características, colocación de avisadores y posaderos para la avifauna.

3. En cualquier caso, los proyectos de nuevos trazados de líneas eléctricas de alta tensión habrán de contener medidas para la integración armónica de dichas infraestructuras en el medio circundante.

Artículo 128

Aquellas líneas eléctricas que crucen lugares considerados peligrosos para la defensa contra incendios por medios aéreos deberán disponer obligatoriamente de avisadores, debiendo proceder las compañías eléctricas a su instalación.

Artículo 129

Al objeto de evitar los riesgos de posibles incendios forestales, se deberá proceder, de forma periódica, a la eliminación del combustible forestal existente a lo largo de la franja de terreno afectada por el tendido eléctrico de forma que se cumplan las prescripciones, a tal efecto, de los instrumentos de planificación para la lucha contra los incendios forestales.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 130

Para conceder las autorizaciones para nuevos tendidos eléctricos, la AMA considerará como criterios de evaluación, la incorporación al proyecto de medidas de integración paisajística, así como la posibilidad de hacerlos de forma subterránea o apoyados en el trazado de las carreteras, caminos o cortafuegos existentes.

Artículo 131

La Administración promoverá la aplicación de energías renovables para los usos requeridos en el interior del Parque Natural.

CAPÍTULO III
De otras infraestructuras
Artículo 132. Objetivos sectoriales

1. Evitar y minimizar los impactos producidos por las obras de infraestructuras que se pretendan instalar.

2. Recuperar las zonas degradadas por las infraestructuras existentes.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 133

Las obras de infraestructuras no contempladas en otros capítulos del presente Plan, que se pretendan llevar a cabo en el suelo no urbanizable del Parque Natural, necesitarán autorización de la AMA.

Artículo 134

Sin perjuicio de las competencias estatales sobre la materia, no estará permitida la construcción de aeropuertos y helipuertos en el interior del Parque Natural, salvo las instalaciones aeronáuticas destinadas a los servicios de defensa y lucha contra incendios forestales.

Artículo 135

En la autorización de instalaciones de fosas sépticas se acudirá a sistemas homologados que garanticen la ausencia de riesgos de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 136

Para conceder las autorizaciones para nuevas infraestructuras, la AMA considerará como criterios de evaluación, la incorporación al proyecto de medidas de integración paisajística.

Artículo 137

Se fomentará el uso dentro del Parque Natural de tecnologías de bajo impacto ambiental.

CAPÍTULO IV
De las instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos
Artículo 138. Objetivos sectoriales

1. Evitar y minimizar los impactos producidos por los tratamientos de residuos sólidos y vertederos que se pretendan instalar.

2. Recuperar las zonas degradadas por los vertederos existentes.

SECCIÓN 1.ª
Normas
Artículo 139

No estará permitido el vertido incontrolado, en el interior del Parque Natural, de ninguna clase de residuos.

Artículo 140

No estarán permitidas, en el interior del Parque Natural, las instalaciones de tratamiento o eliminación de cualquier tipo de residuos.

SECCIÓN 2.ª
Directrices
Artículo 141

La AMA instará a los servicios municipales o provinciales oportunos para que se adopten medidas para la retirada de los residuos sólidos inertes que existan en el Parque Natural.

Artículo 142

Se promoverá la organización mancomunada de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

Artículo 143

Se fomentará la minimización y la recogida selectiva de residuos.

CAPÍTULO V
De otras actividades
Artículo 144

Sin perjuicio de las competencias estatales sobre la materia, queda prohibida la utilización de armas de fuego con fines no cinegéticos o deportivos.

Artículo 145

Queda prohibida la instalación de campos de tiro.

Artículo 146

Queda prohibida la instalación, dentro del Parque Natural, de centrales nucleares y actividades industriales altamente contaminantes.

TÍTULO V
Directrices para el plan rector de uso y gestión y el plan de desarrollo integral
CAPÍTULO I
Directrices para el plan rector de uso y gestión
Artículo 147. Con carácter general

1. Constituye el objetivo principal del PRUG el dotar al Parque Natural de las normas necesarias para su correcta administración y gestión. El PRUG deberá posibilitar la investigación científica para un mayor y mejor conocimiento del Parque Natural y las actividades turísticas y recreativas entre otras, estableciendo en cada caso la documentación y los requisitos necesarios para acceder a dichas actividades. El PRUG deberá asimismo regular los diferentes servicios públicos que se desarrollen en el Parque Natural.

2. El PRUG establecerá las directrices para los Programas Básicos de Actuación en aquellas materias prioritarias para el desarrollo adecuado de la gestión del Parque Natural. Dado el planteamiento de objetivos del presente Plan, será prioritario para el PRUG regular y acometer acciones relativas a la investigación, uso público, conservación y aprovechamientos.

CAPÍTULO II
Directrices para el plan de desarrollo integral
Artículo 148. Directrices y objetivos

1. El Plan de Desarrollo Integral deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Definir, de conformidad con la regulación de usos y actividades del PORN, una estrategia de desarrollo económico en el Parque Natural y, en su caso, para el área de influencia socioeconómica.

b) Diseñar un conjunto de acciones de carácter positivo encaminadas a mejorar y proteger el estado de los recursos naturales, y cuyo ámbito de aplicación debe ser el Parque Natural.

c) Diseñar las acciones necesarias para promover la dinamización de las estructuras económicas en el Parque Natural y su área de influencia.

d) Programar las inversiones necesarias para efectuar las acciones, estableciendo un orden de prioridades temporales y originando la responsabilidad sectorial a cada agente.

2. Los objetivos específicos para el Plan de Desarrollo Integral del Parque Natural Sierra de las Nieves son los siguientes:

a) Mejorar las infraestructuras del monte relativas a la red viaria así como a la lucha contra incendios, contemplando la construcción de depósitos de agua actualmente insuficientes.

b) Fomentar y ordenar la producción de madera.

Fomentar y ordenar la producción agrícola, leñas, pastos y ganadería.

d) Fomentar y ordenar la caza, centrándose en las actuaciones que sobre la Reserva Nacional de Caza de la Serranía de Ronda conviene realizar para proteger y fomentar la población de cabra montés y corzo existentes en el Parque Natural.

e) Promover las rutas así como las actividades turísticas y recreativas, actuando sobre la oferta y la demanda, ya que puede afirmarse que es éste el gran sector de futuro del Parque Natural.

f) Recuperación y mantenimiento del patrimonio cultural y arquitectónico a través de la restauración, conservación y rehabilitación.

g) Ordenar la actividad industrial, promocionando y reorganizando la comercialización, mejorando las condiciones técnicas de producción, basándose en ambos casos en la denominación de origen, así como fomentando la artesanía y las pequeñas empresas, complementándose con los cursos de formación desarrollados por los organismos competentes que contemplen la posibilidad de una segunda actividad a tiempo parcial conectada con la agricultura.

h) Mejorar los transportes y las comunicaciones, pues el principal problema de esta comarca es el aislamiento.

i) Mejorar las infraestructuras y los equipamientos.

TÍTULO VI
Disposiciones particulares
CAPÍTULO I
Zonificación
Artículo 149

En virtud del artículo 4.4.c) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, donde se otorga al PORN la potestad para incluir entre sus determinaciones aquellas «limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso», el presente Plan establece tres grados de protección de aplicación a las diferentes áreas del Parque Natural.

Artículo 150

En aplicación de las determinaciones del artículo anterior se definen las siguientes zonas:

1. Zonas de protección grado A.

Constituye el máximo nivel de protección. En él se han incluido aquellos espacios de excepcionales valores naturalísticos, científicos, culturales y paisajísticos.

Se corresponde con las subzonas destinadas a las actividades de especial protección y subzonas de frondosas, como actividad individual o compatible con otras.

a) Subzonas de especial interés (A1).

Se incluyen:

i. Todas las masas de pinsapar existentes en el Parque Natural.

ii. El encinar-alcornocal de la Nava de San Luis y el Arroyo de Carboneras.

iii. Zona norte del alcornocal de Bornoque.

iv. La Sima Gesm.

v. Cuencas endorreicas. Situadas en las proximidades de las Sierras Hidalga, del Oreganal y de las Nieves.

vi. Río Verde y cabecera del río Turón.

vii. Cornicabral de Ronda. Situado en el Valle de Lifa.

viii. Areas de sabinares, enebrales, matorrales de alta montaña y quejigales de Quercus Alpestris. Localizados fundamentalmente en el Torrecilla.

b) Subzonas de frondosas (A2).

Se incluyen las siguientes formaciones:

i. Quejigal de Tolox.

ii. Alcornocal de Bornoque-Moratán. Ocupa casi la totalidad del término de Istán presente en el Parque Natural y buena parte del término de Monda.

2. Zonas de protección grado B.

Constituye el nivel intermedio de protección. Se incluyen en él aquellas áreas que, con altos valores ecológicos, científicos, culturales y paisajísticos presentan cierto grado de transformación antrópica.

Esta área aparece subdividida en función de las diversas actividades de uso preferente: subzonas de resinosas, uso público, pastos, agrícola y caza.

a) Subzonas de resinosas (B1).

Se corresponde fundamentalmente en el Parque Natural con dos especies:

i. Pinares de P. pinaster. Las masas naturales más representativas son las que se sitúan en la Sierra Parda de Tolox, montes de Parauta y Moratán.

ii. Pinares de P. halepensis. Forma masas bien formadas en la Sierra del Pinar en Yunquera ocupando, en la mezcla con el pino negral, el piso superior. Otra masa notable de esta especie aparece en la zona norte de Tolox en el Arroyo de las Carnicerías.

b) Subzonas de uso público (B2).

Se incluyen las siguientes áreas:

i. Centro de recuperación de rapaces de Pecho-Venus en Tolox.

ii. Area recreativa de los Quejigales en Ronda.

iii. Torre árabe del Valle de Lifa en Ronda.

iv. Zona recreativa en el Arroyo de la Fuenfría en Parauta.

v. Zona recreativa en la intersección del límite del Parque Natural con los términos municipales de Istán y Monda.

c) Subzonas de Caza (B3).

Corresponden estas áreas a la localización de la Reserva Nacional de Caza, situada en los términos municipales de Tolox y Yunquera y montes públicos de Ronda y Parauta, incluyendo otros espacios del Parque Natural, ya que este uso no es incompatible con otros designados en distintas zonas del Parque Natural.

d) Subzonas de Pastos (B4).

Este uso aparece de forma irregular y escasa, al ser el terreno poco apto para esta actividad por distintas zonas del Parque Natural.

e) Subzonas Agrícolas (B5).

Su representación es muy escasa en el ámbito del Parque Natural debido a sus acentuadas formas topográficas, quedando reducida esta actividad a las áreas de escasa pendiente y bajo valor ecológico.

3. Zonas de protección grado C.

Constituye el nivel más bajo de protección en el Parque Natural.

Las áreas incluidas se destinan a recreo general y caza y están localizadas en las proximidades del casco urbano de Tolox.

CAPÍTULO II
Regulación
Artículo 151

Conforme al artículo 4.4.c) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, así como al artículo 13.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, el presente Plan establece objetivos y criterios para la concesión o denegación de las autorizaciones que se soliciten en las distintas zonas del Parque Natural.

SECCIÓN 1.ª
Zonas de protección de grado A
Artículo 152

En estas zonas prevalecerán, por su fragilidad, los objetivos de conservación y regeneración de ecosistemas, la investigación científica y la educación ambiental.

Artículo 153. Subzonas de especial interés (A1)

Criterios:

1. Sólo se permitirá la realización de actividades cinegéticas en las áreas de la Reserva Nacional de Caza y en las zonas autorizadas por la AMA.

2. La AMA autorizará excepcionalmente estas actividades en casos especiales de control de poblaciones y en prevención de daños mayores que se pudieran producir sobre la vegetación o la fauna.

3. Sólo se permitirá el acceso al ganado a las vías pecuarias y en la vega del río Verde.

4. Sólo se autorizará el nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructura permanente, tales como caminos, tendidos eléctricos o edificaciones, cuando sean consideradas básicas para la gestión del espacio.

5. Sólo se permitirá la entrada a las simas a las personas que vayan a realizar un proyecto de investigación y estén debidamente federadas. Su número será controlado por la AMA, que solicitará informe de las mismas a la Federación de Espeleología a tal efecto.

6. La AMA promoverá fórmulas de colaboración con el Instituto Tecnológico y Geominero con el objeto de realizar estudios de inventariación y régimen de protección de las estructuras geológicas, que por sus características de terrenos inundables, sean elementos de gran importancia para la fauna silvestre existente en el Parque Natural.

7. Las visitas individuales o colectivas se realizarán conforme a lo establecido en el PRUG y en el Programa de Uso Público.

8. La AMA promoverá fórmulas de colaboración con el Organismo de cuenca competente con el fin de efectuar estudios para tomar medidas en orden al mantenimiento y características del caudal de agua y su calidad para lograr la protección de las poblaciones de nutria existentes.

Artículo 154. Subzonas de frondosas (A2)

Criterios:

1. Se permitirá el desarrollo de actividades cinegéticas en las zonas pertenecientes a la Reserva Nacional de Caza.

2. Los aprovechamientos que se vienen realizando en estas áreas se podrán seguir realizando siempre que no afecten a la regeneración natural de la masa.

SECCIÓN 2.ª
Zonas de proteccion grado B
Artículo 155

El objetivo que se persigue en estas zonas es la compatibilidad entre la preservación de los valores del Parque Natural y el aprovechamiento tradicional de los recursos.

Artículo 156. Subzonas de Resinosas (B1)

Criterios:

1. Se podrá compatibilizar el aprovechamiento maderable de pinos caídos con el pastoreo de acuerdo con la programación anual de aprovechamientos que se realice.

2. Los aprovechamientos se realizarán por entresaca o aclareo de la masa dado el carácter eminentemente protector de la misma, y, en todo caso, de acuerdo con los planes elaborados para los aprovechamientos.

3. En las masas con sotobosque de frondosas se tenderá a favorecer la regeneración de éstas mediante entresaca del pinar, salvo en la última fase de desarrollo de las frondosas, donde se podrá realizar cortas a hecho del pinar para conseguir su puesta en luz.

Artículo 157. Subzonas de uso público (B2)

Criterios:

1. No se podrá encender fuego fuera de las zonas autorizadas al efecto.

2. La AMA podrá cerrar o modificar los itinerarios señalados como turísticos cuando existan razones de seguridad que así lo aconsejen.

3. Las actuaciones recreativas y la acampada o pernocta deberán adaptarse a la regulación que el PRUG y el Programa de Uso Público establezca sobre las mismas.

Artículo 158. Subzonas de caza (B3)

Criterios:

1. La Junta Rectora a través de la Comisión Consultiva de Caza asumirá las funciones de la Junta Consultiva de Caza de la Reserva Nacional de Caza de la Serranía de Ronda.

2. La AMA podrá reducir, excepcionalmente, los efectivos de una especie no protegida dentro del Parque Natural si fuera considerada nociva para la fauna silvestre o provocara importantes desequilibrios en el ecosistema.

3. En la Reserva Nacional de Caza y en terreno público no se permitirá la caza menor.

4. Se tratará de conservar el patrimonio genético de las especies cinegéticas existentes en el Parque Natural, tomándose las medidas necesarias para ello.

Artículo 159. Subzonas de pastos (B4)

Criterios:

1. Los aprovechamientos de pastos se realizarán siguiendo los planes elaborados para ello, que serán presentados por el propietario o rematante de los mismos y aprobados por la AMA.

2. Se exigirá el mantenimiento de la cabaña ganadera en buenas condiciones sanitarias, debiendo los ganaderos presentar el certificado y marcado sanitario de las cabezas para las cuales pretende la adjudicación del pastizal.

3. Estas normas regirán también en las demás zonas que, sin ser específicas de pastos, puedan tener este tipo de aprovechamiento.

Artículo 160. Subzonas agrícolas (B5)

Criterios:

Se respetarán los usos tradicionales de la zona.

SECCIÓN 3.ª
Zonas de proteccion grado C
Artículo 161

La gestión en estas zonas va dirigida al aprovechamiento de sus recursos, siempre en consonancia con la idea general de conservación, que sobre estos espacios naturales debe primar.

Artículo 162

Criterios:

Rigen las mismas normas que para las subzonas de resinosas.

CARTOGRAFIA DE ORDENACION

Parque natural

Sierra de Las Nieves

Leyenda de la cartografía de ordenación del PN Sierra de Las Nieves

A1 Subzonas de especial interés.

A2 Subzonas de frondosas.

B1 Subzonas de resinosas.

B2 Subzonas de uso público

B3 Subzonas de caza.

B4 Subzonas de pastos.

B5 Subzonas agrícolas.

C Zonas C.

(2) ANEXO II
Plan rector de uso y gestión del parque natural Sierra de las Nieves
INDICE

1. Introducción.

2. Zonificación.

3. Normativa.

TITULO I. Normas generales

CAPITULO I. Normas de gestión administrativa.

Sección 1.ª De la administración

Sección 2.ª De la Junta Rectora.

Sección 3.ª De la Dirección.

Sección 4.ª De las autorizaciones.

CAPITULO II. Vigencia y revisión.

CAPITULO III. Normas de uso público

Sección 1.ª De los criterios generales de aplicación.

Sección 2.ª De las actividades de uso público.

CAPITULO IV. Normas de investigación

TITULO II. Normas relativas al uso y gestión de los recursos naturales y a planes y actuaciones sectoriales.

CAPITULO I. De los recursos forestales.

CAPITULO II. De los recursos ganaderos.

CAPITULO III. De los recursos paisajísticos.

CAPITULO IV. De las infraestructuras energéticas.

TITULO III. Normas particulares por zonas.

TITULO IV. Directrices para la elaboración de los programas básicos de actuación.

CAPITULO I. Directrices al programa de uso público.

CAPITULO II. Directrices al programa de investigación.

CAPITULO III. Directrices al programa de conservación.

CAPITULO IV. Directrices al programa de aprovechamientos.

1.º Introducción.

El Parque Natural Sierra de las Nieves se ubica en la zona centro-occidental de la provincia de Málaga, ocupando una de las porciones más significativas de la comarca natural de la Serranía de Ronda. Con una superficie de 16.564 ha los términos municipales afectados por la declaración de Parque Natural son: Parauta, Ronda, Tolox, Yunquera, Istán y Monda.

En cuanto a la morfología, el Parque Natural participa de varias unidades tectónicas, siendo frecuentes los barrancos en cabecera y las gargantas o conos de deyección (Río Verde). La pendiente en la mayor parte del Parque Natural presenta valores superiores al 40%.

La notable variedad de la roca madre, junto a la topografía, el clima regional y la acción antropógena, constituyen los factores más determinantes de la situación actual y de su historia evolutiva.

El Parque Natural aparece drenado superficialmente por tres cuencas hidrográficas: río Guadalhorce, río Verde y río Guadiaro. Las precipitaciones, abundantes sobre todo en las zonas más elevadas, permiten un caudal permanente en los cursos de agua principales; no obstante, dado que la litología, generalmente caliza o dolomítica, es muy permeable, el agua superficial es escasa en buena parte de las zonas elevadas por lo que los mayores caudales se registran en las surgencias (río Grande y río Verde). Acerca de la hidrología subterránea es de destacar la existencia de una importante red subterránea perteneciente al sistema acuífero de las Sierras de la región de Ronda, formada por acuíferos carbonatados, gracias a la alta permeabilidad de las rocas.

El balance hídrico de la Sierra presenta un marcado déficit en los meses de verano, existiendo, por el contrario, exceso de agua durante los meses de invierno y primavera el cual aumenta con la altitud y dirección SO. La situación meridional del Parque Natural permite una relativamente alta insolación, si bien hay que tener en cuenta la alta pluviosidad de la zona. El régimen de vientos presenta un predominio de vientos del Suroeste, Oeste, Noroeste y Norte, así como también el Levante. De ellos son de destacar los vientos del Norte, que suelen producir fuertes precipitaciones nivales.

Posee una vegetación rica y característica, que comprende desde comunidades relícticas de tipo subtropical, hasta matorrales de alta montaña, pasando por comunidades tan interesantes como las dolomitícolas y serpentinícolas con la presencia de abundantes endemismos.

La riqueza faunística de la Sierra de las Nieves es elevada (cabra montés, corzo, meloncillo, gato montés, nutria, águila real...), ya que su situación geográfica, así como la diversidad de biotopos que alberga, permiten la existencia de una compleja comunidad animal. Casi la totalidad del territorio ocupado por el Parque Natural es zona acotada para la caza. Entre las principales especies cinegéticas se encuentran: conejo, liebre cabra montés, muflón, gamo, corzo, perdiz, paloma, tórtola y chocha perdiz.

El sector primario se caracteriza por la importancia del terreno forestal, aunque su nivel de aprovechamiento es bajo. El peso de las superficies labradas es bajo y se encuentra en regresión. Predominan los cultivos leñosos sobre los herbáceos y el regadío tiene escasa incidencia, aunque dentro de este perfil general existen significativas diferencias entre los distintos municipios.

La ganadería ha supuesto desde antiguo uno de los pilares tradicionales de la economía de la zona, constituyendo una fuente muy importante de ingresos. El ovino es junto al caprino el de mayor entidad en el ámbito del Parque Natural.

Los principales aprovechamientos son la castaña en Igualeja, Parauta y Ronda, los pastos, que suponen probablemente el principal aprovechamiento dada la abundancia de ganado existente en régimen de explotación extensiva, la apicultura, que constituye un recurso importante del monte, y el corcho, sobre todo en Monda y Ronda.

La actividad industrial es irrelevante, salvo en Ronda y en Yunquera, en los que existe una cierta actividad, fundamentalmente son empresas agroalimentarias y de confección.

Por lo que respecta al sector servicios, su perfil se ajusta al escaso desarrollo de una zona rural, excepto en Ronda donde constituye el eje de la actividad económica municipal, tanto por su carácter de centro comarcal como por el desarrollo turístico.

2. Zonificación.

El artículo 8 del Decreto 11/1990, de 30 de enero (LAN\1990\31), en su apartado b), establece como uno de los contenidos mínimos del Plan Rector de Uso y Gestión la zonificación general de usos y actividades.

En el Parque Natural Sierra de las Nieves se han establecido tres niveles de protección a los que se han denominado con las letras A, B y C. En cada uno de estos niveles se establece una subdivisión con el objeto de alcanzar una ordenación más matizada y particularizada:

1) Zonas de Protección Grado A.

Constituye el máximo nivel de protección. Se incluyen aquellos espacios de excepcionales valores naturalísticos, científicos, culturales y paisajísticos en los que prevalecerán, por su fragilidad, los objetivos de conservación y regeneración de ecosistemas, la investigación científica y la educación ambiental.

Se corresponde con las subzonas destinadas a las actividades de especial protección y subzonas de frondosas como actividad individual o compatible con otras.

1. Subzonas de especial interés (Al).

Se incluyen:

-Todas las masas de pinsapar existentes en el Parque Natural por su alto valor ecológico y que requieren para su conservación una serie de medidas de protección.

El encinar-alcornocal de la Nava de San Luis y el Arroyo de Carboneras por su diversidad botánica y faunística.

-Zona norte del alcornocal de Bornoque.

Esta formación posee un alto valor por encontrarse mezclado el alcornoque con pinsapos y por la necesidad de contemplar medidas de protección para este último que observen la explotación cuidadosa de la primera especie.

-La Sima Gesm por ser este tipo de estructura kárstica una de las simas más profundas de Europa con frecuente afluencia de espeleólogos.

-Cuencas endorreicas. Situadas en las proximidades de las Sierras Hidalga, del Oreganal y de las Nieves.

Esta otra forma de relieves kársticos merece especial protección por el importante papel que juegan en el aporte de agua a la fauna existente en el ámbito del Parque Natural.

-Río Verde, hábitat de la nutria, especie escasa y en peligro de extinción, y cabecera del río Turón, por su interés acuícola.

-Cornicabral de Ronda. Situado en el Valle de Lifa, está formado por la especie Pistacia terebinthus, muy rara en la zona.

-Areas de sabinares, enebrales, matorrales de alta montaña y quejigales de Quercus alpestris. Localizados fundamentalmente en el Torrecilla.

2. Subzonas de frondosas (A2).

Se incluyen las siguientes formaciones:

*Quejigal de Tolox.

Se encuentra en avanzado estado de degradación debido a su dificultad de regeneración.

*Alcornocal de Bornoque-Moratán.

Se presenta mezclado frecuentemente con pino negral y ocupa casi la totalidad del término de Istán presente en el Parque Natural y buena parte del término de Monda.

2) Zonas de Protección Grado B.

Constituye el nivel intermedio de protección en el Parque Natural. Se incluyen aquellas áreas que, con altos valores ecológicos, científicos, culturales y paisajísticos presentan cierto grado de transformación antrópica, compatibilizando la preservación de estos valores con el aprovechamiento tradicional de los recursos.

Esta área aparece subdividida en diversas actividades de uso preferente: subzonas de resinosas, uso público, pastos, agrícola y caza.

1. Subzonas de resinosas (B1).

Se reserva fundamentalmente en el Parque Natural a dos especies:

*Pinares de P. pinaster.

La mayoría proceden de repoblación artificial, siendo las masas naturales más representativas las que se sitúan en la Sierra Parda de Tolox, montes de Parauta y Moratán.

*Pinares de P. halepensis.

Forma masas bien formadas en la Sierra del Pinar en Yunquera ocupando, en la mezcla con el pino negral, el piso superior.

Otra masa notable de esta especie aparece en la zona norte de Tolox en el Arroyo de las Carnicerías.

2. Subzonas de uso público (B2).

Se han incluido las siguientes áreas:

*Centro de recuperación de rapaces de Pecho-Venus en Tolox.

*Area recreativa de los Quejigales en Ronda.

*Torre árabe del Valle de Lifa en Ronda.

*Zona recreativa en el Arroyo de la Fuenfría en Parauta.

*Zona recreativa en la intersección del límite del Parque Natural con los términos municipales de Istán y Monda.

3. Subzonas de Caza (B3).

Corresponden estas áreas a la localización de la Reserva Nacional de Caza, situada en los términos municipales de Tolox y Yunquera y montes públicos de Ronda y Parauta, incluyendo otros espacios del Parque Natural, ya que este uso no es incompatible con otros designados en distintas zonas del Parque Natural.

4. Subzonas de Pastos (B4).

Este uso aparece de forma irregular y escasa, al ser el terreno poco apto para esta actividad por distintas zonas del Parque Natural.

5. Subzonas Agrícolas (B5).

Su representación es muy escasa en el ámbito del Parque Natural debido a sus acentuadas formas topográficas quedando reducida esta actividad a las áreas de escasa pendiente y bajo valor ecológico.

3) Zonas de Protección Grado C.

Constituye el nivel más bajo de protección en el Parque Natural. La gestión en estas zonas va dirigida al aprovechamiento de sus recursos, siempre en consonancia con la idea general de conservación que, sobre estos espacios naturales debe primar.

Las áreas incluidas se destinan a recreo general y caza y están localizadas en las proximidades del casco urbano de Tolox.

3. Normativa.

TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Normas de gestión administrativa
SECCIÓN 1.ª
De la administracion
Artículo 1

La administración y gestión del Parque Natural Sierra de las Nieves es competencia de la Agencia de Medio Ambiente (AMA), a través de su Director-Conservador.

Artículo 2

1. En las oficinas de la AMA en el Parque Natural, en la Dirección Provincial de la AMA de Málaga y en aquellos otros lugares que obligue la normativa vigente, se dispondrá de Hojas de Reclamaciones a disposición del público.

2. Asimismo, se promoverá la instalación de buzones de sugerencias donde el usuario pueda trasladar sus recomendaciones.

Artículo 3

Los Agentes de Medio Ambiente cumplirán y harán cumplir las prescripciones de las presentes normas y de las demás disposiciones legales aplicables en el ámbito de sus competencias.

SECCIÓN 2.ª
De la junta rectora
Artículo 4

La Junta Rectora del Parque Natural Sierra de las Nieves es un órgano colegiado de participación con la AMA y con funciones de coordinación de las Administraciones Públicas y colaboración ciudadana en la conservación del espacio protegido.

Artículo 5

La Junta Rectora se integra, a efectos administrativos, en la AMA bajo la supervisión del Presidente de dicho Organismo, gozando de autonomía funcional y de organización en el ejercicio de las funciones consultivas y de participación que le son propias.

Artículo 6

Son funciones de la Junta Rectora las que le son atribuidas por la normativa específica aplicable y por las disposiciones del presente Plan y del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).

Artículo 7

La composición de la Junta Rectora será la que establece el Decreto 11/1990, de 30 de enero.

Artículo 8

El Presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y estará asistido en el ejercicio de sus funciones por el Director Provincial de la AMA de Málaga.

Artículo 9

La Junta Rectora, en orden a la eficacia y agilidad de su funcionamiento, se organizará, como mínimo, a través del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Comisiones Técnicas, cuya organización y funciones se establecerán a través del Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 10

La Junta Rectora elegirá su sede dentro del Parque Natural o en sus inmediaciones, pudiendo ser sus reuniones rotativas.

SECCIÓN 3.ª
De la direccion
Artículo 11

La responsabilidad ejecutiva de la administración del Parque Natural, del control de las actividades que en el mismo se desarrollen y de la realización de las actuaciones ligadas a la conservación y uso público será asumida por la Dirección del Parque Natural, que dependerá de la AMA, a cuyo frente se designará un Director-Conservador.

Artículo 12

El Director-Conservador formará parte de la Junta Rectora, a cuyas reuniones asistirá con voz y voto.

Artículo 13

El Director-Conservador rige la actividad de las áreas funcionales integradas en la Dirección del Parque Natural y actúa como ponente en la preparación del Programa Anual de Objetivos y en la redacción de la Memoria Anual de Actividades.

Artículo 14

Son funciones específicas del Director-Conservador, entre otras:

a) Velar por la conservación del espacio, poniendo en conocimiento del Director Provincial de la AMA cuantas actuaciones se lleven a cabo en el mismo que pongan en peligro los valores naturales del Parque Natural.

b) Desarrollar los Planes establecidos por la AMA y por la Junta Rectora para la gestión del Parque Natural y velar por la ejecución de los diferentes proyectos aprobados en la forma y plazo establecidos.

c) Poner en conocimiento, asimismo, del Director Provincial, los incumplimientos que observe de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones que afecten al ámbito territorial del Parque Natural.

d) Dirigir y coordinar la actuación del personal encuadrado en la estructura del Parque Natural, en el ámbito de sus competencias.

e) Controlar e inspeccionar los proyectos de investigación que se ejecuten en el Parque Natural.

f) Informar y, en su caso, elevar propuesta de resolución al Director Provincial de la AMA, acerca de las autorizaciones que deba otorgar este Organismo en virtud del presente Plan y de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

g) Emitir informes sobre el terreno cuando alguna norma específica así lo requiera.

h) Servir de enlace entre la AMA y la Junta Rectora del Parque Natural.

i) Informar a la Junta Rectora de cuantas cuestiones le sean planteadas por ésta.

Artículo 15

El organigrama de la Dirección del Parque Natural se integrará, al menos, por las siguientes áreas funcionales:

a) Aprovechamiento.

b) Equipamiento y Uso Público.

c) Conservación, Investigación y Gestión.

d) Secretaría.

Artículo 16

La AMA dotará a las mismas de la capacidad operativa necesaria para el desarrollo de sus funciones, y designará de su personal los responsables de las mismas.

SECCIÓN 4.ª
De las autorizaciones
Artículo 17

De forma genérica corresponderá al Director Provincial de la AMA de Málaga la concesión de las distintas autorizaciones que se requieran, en el ámbito del Parque Natural.

Artículo 18

La resolución que se dicte deberá incluir los mecanismos de control que se ejercerán en cada caso.

Artículo 19

El Director Provincial podrá delegar expresamente la concesión de autorizaciones, en determinadas materias, al Director- Conservador del Parque Natural.

CAPÍTULO II
Vigencia y revisión
Artículo 20

1. Las determinaciones del presente Plan entrarán en vigor al día siguiente de que se publique en el BOJA su aprobación definitiva y seguirán vigentes durante el período de cuatro años.

2. Transcurrido dicho período, si por la Administración Ambiental se constatasen causas que así lo justifiquen, el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) podrá ser prorrogado mediante norma dictada a tal efecto.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del presente Plan podrá realizarse en cualquier momento, siguiendo los trámites que determine la normativa vigente.

4. Para el seguimiento de la ejecución del presente Plan y de los programas que de él se deriven, la AMA fijará un sistema de indicadores ambientales que recoja los datos relativos a recursos empleados, actividades realizadas y resultados alcanzados, que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos y actuaciones previstas.

CAPÍTULO III
Normas de uso público
SECCIÓN 1.ª
De los criterios generales de aplicacion
Artículo 21

La ordenación y regulación del uso público del Parque Natural Sierra de las Nieves se ajustará a los siguientes criterios mínimos de intervención:

a) Racionalizar al máximo la utilización de los recursos didácticos del Parque Natural, de acuerdo con la capacidad de cada área.

b) La promoción del uso público del Parque Natural se realizará, no sólo a través de las actuaciones de la Administración, sino que se atenderán especialmente aquellas iniciativas particulares que tengan por objeto fomentar el disfrute y la difusión de los valores naturales del Parque Natural, siempre que se ajusten a los objetivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y a las determinaciones del presente Plan y cuenten con la aprobación de los órganos gestores del Parque Natural.

c) La ordenación de las actividades y equipamientos de uso público se hará en función de los valores del Parque Natural, primando aquellas actuaciones cuyos efectos redunden en la situación socioeconómica general de los municipios del Parque Natural y su entorno, debiendo respetarse los usos tradicionales del Parque Natural que no han incidido negativamente en la conservación de dicho espacio.

Artículo 22. De los Servicios de Guías

1. La gestión de los Servicios de Guías tiene su fundamento en la necesaria garantía de protección de los valores del Parque Natural y el fomento ordenado del acceso de los visitantes a zonas de interés y el conocimiento de sus características. El conocimiento sobre el Parque Natural del Servicio de Guías garantizará un mejor aprovechamiento de las visitas por parte del usuario.

2. Corresponde a la AMA la gestión, o en su caso la promoción de la gestión privada, de los Servicios de Guías, de conformidad con la normativa de contratación administrativa.

Artículo 23. De los Servicios de Uso Público

1. La gestión de los Servicios de Uso Público se fundamenta en el fomento del equipamiento didáctico-turístico-recreativo y la promoción del sector servicios de forma compatible con la conservación y divulgación de los valores que han motivado la declaración del Parque Natural.

2. Corresponde a la AMA la gestión, o en su caso la promoción de la gestión privada, de los Servicios de Uso Público, de conformidad con la normativa de contratación administrativa.

SECCIÓN 2.ª
De las actividades de uso publico
Artículo 24

1. El tránsito rodado en el Parque Natural se realizará exclusivamente por los caminos, pistas y rutas preparadas al efecto, limitado en su velocidad a 30 kilómetros por hora, de forma individual o en grupos de número inferior a diez y con una separación entre los mismos no inferior a 200 metros.

2. No se incluyen en el apartado anterior los vehículos de extinción de incendios forestales y aquellos necesarios para la realización de trabajos debidamente autorizados dentro del Parque Natural.

Artículo 25

No se podrán realizar vuelos a motor en el área del Parque Natural a una altura inferior a 1.000 metros sobre la superficie, salvo los necesarios para la gestión del mismo.

Artículo 26

El equipamiento mínimo de las áreas recreativas será:

a) Mesa con uno o dos bancos.

b) Sistema de almacenamiento de residuos sólidos, mediante contenedores o sistemas análogos para su fácil adecuación.

c) Sistema de depuración de aguas residuales, si el equipamiento incluye la instalación de servicios sanitarios.

d) Zona de aparcamiento a una distancia inferior a 100 m.

e) Superficie de esparcimiento.

f) La debida señalización de estos espacios.

CAPÍTULO IV
Normas de investigación
Artículo 27

La AMA promoverá y facilitará las labores de investigación en el interior del Parque Natural y su área de influencia.

Artículo 28

1. Dentro de la Junta Rectora, la Comisión Científica desarrollará el contenido propio de sus fines y elaborará un catálogo de investigaciones prioritarias, el cual se difundirá en las Universidades y otros organismos para que las incluyan entre sus objetivos de investigación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se considerarán materias prioritarias de investigación desde el presente Plan las siguientes:

a) Conservación y regeneración de los pinsapares (Abies pinsapo) y quejigal de montaña (Quercus alpestris).

b) Estudio fitosanitario del pinsapar.

c) Estudio integral de la cabra montés (Capra pyrenaica).

d) Estudio de las poblaciones de nutria (Lutra lutra).

e) Estudio de las poblaciones de rapaces.

f) Estudio y zonificación de la flora y vegetación.

g) Desarrollo de pastizales autóctonos, entendiéndose como tales aquellas especies, subespecies o variedades que han pertenecido históricamente al Parque Natural, en el quejigal de montaña.

h) Técnicas de obtención de plantas de calidad en vivero para la reforestación.

i) Estudios etnográficos.

j) Investigación sobre el patrimonio histórico artístico.

Artículo 29

La AMA dispondrá, dentro del Parque Natural, o en su caso, en la Dirección Provincial de Málaga, de un fondo documental que facilite y dinamice las tareas de investigación.

Artículo 30

1. La Comisión Científica será informada de los proyectos de investigación que se realicen en el Parque Natural.

2. En el caso de no constituirse esta Comisión, sus funciones serán asumidas por el Director-Conservador.

Artículo 31

1. Las labores de investigación se abordarán preferentemente, en cooperación con entidades públicas o privadas cuyos objetivos coincidan con los establecidos para el Parque Natural.

2. En estos casos, el control y seguimiento de los proyectos de investigación serán asumidos por dichas entidades, con independencia de las decisiones que, en este sentido, pueda adoptar la AMA.

Artículo 32

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las iniciativas particulares en materia de investigación, deberán ser autorizadas por la AMA con notificación a la Junta Rectora.

2. Para obtener la autorización, además de lo establecido en el PORN, habrá que entregar previamente una memoria en la que se detallen objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que interviene en el estudio, así como la financiación de los estudios y «curriculum vitae» del director del proyecto y demás componentes del equipo investigador.

3. Estos documentos se entregarán en la AMA de la Junta de Andalucía que emitirá o no la correspondiente autorización del proyecto.

4. La AMA podrá revocar las autorizaciones referidas en caso de incumplimiento manifiesto de su condicionado.

5. Al concluir la investigación, el director del proyecto se deberá comprometer a la entrega del informe final del estudio a la AMA, que lo trasladará a la Junta Rectora, así como la entrega de una copia de los trabajos que se publiquen.

Artículo 33

1. Con la finalidad de optimizar la generación y el uso de información ambiental y de garantizar la comparabilidad de los datos y resultados que se obtengan para el Parque Natural Sierra de las Nieves en relación a la de otros espacios naturales, la AMA establecerá los criterios y normas a seguir para la elaboración y presentación de la información ambiental ya sea de tipo cartográfica, alfanumérica o cualquier otro, incluyendo la que se genere en el marco de los proyectos de investigación que se realicen en el Parque Natural.

2. La AMA arbitrará medidas tendentes a fomentar el conocimiento y análisis de los valores naturales y medioambientales del Parque Natural, no sólo a través de la investigación, sino también mediante la promoción de visitas de carácter didáctico.

TÍTULO II
Normas relativas al uso y gestión de los recursos naturales y a planes y actuaciones sectoriales
CAPÍTULO I
De los recursos forestales
Artículo 34

Las técnicas de repoblación deberán efectuarse por fajas, a hoyos y banquetas de forma que no alteren el perfil del suelo.

Artículo 35

No se realizarán señalamientos para aprovechamiento de árboles en bordes de carreteras, siempre que no amenacen la seguridad vial, dentro de parajes pintorescos y zonas recreativas, en las márgenes de los ríos o arroyos o, por su especial situación contribuyan a disminuir el impacto ambiental que ocasione cualquier tipo de infraestructura, salvo para la construcción de líneas de defensa contra los incendios forestales.

Artículo 36

1. Se excluirán de cualquier tipo de aprovechamiento los árboles en que concurran cualquiera de las siguientes características:

a) Que contengan nidos de rapaces aun cuando no hayan sido utilizados recientemente.

b) Que sean excepcionales por tener alguna significación cultural o histórica.

c) Que al producirse su apeo o arrastre pueda afectar a los endemismos vegetales.

d) Que estén en lugares de pendiente acusada y no tengan asegurada su sustitución, o puedan causar daños graves en el arrastre, salvo para la construcción de líneas de defensa contra incendios forestales o que técnicamente se determine lo contrario.

2. De igual forma se excluirán de cualquier aprovechamiento los pies situados en un radio mínimo de 20 metros respecto a los anteriores.

Artículo 37

Los aprovechamientos de hierbas aromáticas se realizarán fuera de las subzonas de especial interés y los de setas se efectuarán siguiendo las técnicas tradicionales. Ambos aprovechamientos se efectuarán evitando, en todo caso, dañar a la flora o fauna silvestres.

Artículo 38

Los tratamientos sanitarios forestales deberán efectuarse, preferentemente, mediante feromonas o medios manuales, teniendo preferencia los menos impactantes para el medio.

Artículo 39

Durante la campaña de lucha contra los incendios forestales se limitará el uso público y en especial aquellas actividades que supongan la pernocta dentro del Parque Natural, limitación que se incluirá en el Programa de Uso Público.

Artículo 40

Con carácter excepcional se permite hacer fuego en los siguientes casos:

a) En los puntos destinados al efecto de las zonas recreativas y áreas de acampada, en épocas en que no exista peligro de incendios.

b) Cuando sea necesario para el desarrollo normal de las labores agrícolas y forestales, cumpliendo, en todo caso, con la normativa de incendios.

Artículo 41

En las masas forestales afectadas por los incendios, deberán llevarse a cabo las tareas de repoblación correspondientes, con independencia de la titularidad del predio. Todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 42

Los propietarios de los montes en los que existan cortafuegos estarán obligados a su limpieza con la periodicidad establecida en la normativa vigente.

Artículo 43

Se declara a todos los efectos zona de peligro de incendios forestales el término municipal de Istán.

Artículo 44

1. En ningún caso se autorizará la quema de matorral en los siguientes supuestos:

a) Cuando éste ocupe ecosistemas de singular valor ecológico o paisajístico.

b) Cuando existan procesos erosivos o la pendiente media sea superior al 12%.

c) Cuando exista en la zona regeneración de frondosas autóctonas.

d) Cuando el substrato sea calizo.

e) Cuando existan especies arbóreas con una fracción de cabida cubierta superior al 10%.

2. Sin perjuicio de los anteriores supuestos, se podrá autorizar dicha quema para la construcción de zonas de defensa contra incendios forestales.

CAPÍTULO II
De los recursos ganaderos
Artículo 45

No estará permitido el subarriendo de pastos en los montes públicos.

Artículo 46

Los titulares de cabañas ganaderas deberán mantenerlas en buenas condiciones sanitarias.

Artículo 47

Será obligatorio que los rematantes de pastos tengan identificadas todas sus cabezas de ganado objeto del aprovechamiento con marcas de plástico en orejas o pintura en el costado que sean perfectamente visibles a más de 50 m.

CAPÍTULO III
De los recursos paisajísticos
Artículo 48

Las construcciones de restauración de edificaciones preexistentes en el Parque Natural, deberán mantener el estilo arquitectónico de la zona.

CAPÍTULO IV
De las infraestructuras energéticas
Artículo 49

En las nuevas instalaciones se programarán actuaciones de corrección de tendidos tales como:

a) Aislamiento parcial o total de conductores en las líneas de mayor riesgo.

b) Sustitución de apoyos metálicos por aislantes.

c) Aislamiento de seccionadores y transformadores.

d) Sustitución de aisladores rígidos por suspendidos.

e) Medidas de señalización de tendidos mediante objetos y elementos de gran visibilidad.

f) Colocación de posaderos aislantes sobre los apoyos.

g) Todas estas medidas se Irán adecuando a las nuevas técnicas desarrolladas en la corrección de tendidos eléctricos.

Artículo 50

En las actuales instalaciones se tenderá a adoptar estas medidas, en el menor tiempo posible.

Artículo 51

Los propietarios de los tendidos eléctricos, que discurran por el interior del Parque Natural, deberán efectuar cortafuegos bajo los mismos y proceder a su limpieza.

Artículo 52

En aquellos tendidos eléctricos que crucen lugares considerados puntos peligrosos para la defensa contra incendios por medios aéreos, será obligatoria la colocación de avisadores por parte de los propietarios de los tendidos.

TÍTULO III
Normas particulares por zonas
Artículo 53. Subzonas de especial interés (A1)

1. Se deberá, en todo caso, minimizar el impacto visual, cuando se trate del nuevo establecimiento de infraestructuras permanentes consideradas básicas para la gestión del espacio, tales como depósitos de agua contra incendios, obras de estabilización de suelos en caso de acentuarse la gravedad de la erosión y otras obras menores.

2. La AMA señalará las rutas y el número de visitantes permitidos, así como las normas de uso que deberán cumplir dichos visitantes en estas rutas.

Artículo 54. Subzonas de frondosas (A2)

1. El pastoreo sólo se permitirá siguiendo las estimaciones de carga ganadera para cada área.

2. En determinadas circunstancias, estará permitida la repoblación con especies del género Pinus.

Artículo 55. Subzonas de pastos (B4)

Se fomentará la sustitución del ganado caprino por el lanar cuando las condiciones de la masa así lo requiera.

TÍTULO IV
Directrices para la elaboración de los programas básicos de actuación
Artículo 56

1. El PRUG se desarrollará mediante Programas Básicos de Actuación aprobados por la AMA previo informe de la Junta Rectora.

2. Los Programas Básicos de Actuación serán los que a continuación se relacionan:

a) Programa de Uso Público.

b) Programa de Investigación.

c) Programa de Conservación.

d) Programa de Aprovechamientos, entre otros:

i) Forestal.

ii) Cinegético.

iii) Ganadero.

3. Cada uno de estos Programas debe recoger como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Análisis, diagnóstico de situación y justificación del Programa.

b) Relación de objetivos.

c) Descripción de actuaciones.

d) Medidas de gestión.

e) Indicadores para el seguimiento y evaluación.

f) Período de vigencia.

CAPÍTULO I
Directrices al programa de uso público
Artículo 57

1. El Programa de Uso Público regulará y programará el desarrollo de actividades recreativas, didácticas, medioambientales, culturales y educativas dentro del Parque Natural.

2. La programación de estas actividades se puede realizar en tres áreas básicas:

a) Visita, interpretación e información.

b) Infraestructura, equipamiento y servicios.

c) Educación ambiental.

Artículo 58

Las directrices básicas a seguir son:

a) Ordenar las actividades recreativas, turísticas y educativas, particularmente aquellas que faciliten las visitas y el reconocimiento del Parque Natural para el fomento de los elementos culturales autóctonos.

b) Programar el recurso turístico y recreativo, conforme a lo dispuesto en la zonificación de usos establecidos en el Parque Natural, en función de la protección y conservación de los valores del Parque Natural.

c) Incentivar, a nivel público, la creación de una infraestructura base, a fin de atender las necesidades de uso público estableciendo, en los casos en que proceda, un marco apropiado para el desarrollo de la iniciativa privada.

d) Promover, a través del uso público, el conocimiento y difusión de los valores naturales y culturales del Parque Natural, actuando como instrumento para la recuperación del equilibrio entre la actividad humana y la naturaleza como concepto de calidad de vida.

e) Apoyar la finalidad educativa, mediante un enfoque recreativo, lúdico y participativo, fomentando la creación de aulas de la naturaleza e itinerarios pedagógicos, coordinando, asimismo, todo tipo de actividades educativas al aire libre.

f) Prestar especial atención a la población escolar del entorno del Parque Natural, favoreciendo su presencia en programas de educación ambiental, así como a los habitantes del Parque Natural y su entorno.

CAPÍTULO II
Directrices al programa de investigación
Artículo 59

La investigación es necesaria para el conocimiento, conservación y explotación de los recursos naturales, así como para analizar los resultados de la gestión realizada. Por otra parte, una gestión eficaz permite conservar el medio natural en buen estado pudiendo el investigador continuar realizando estudios con suficiente viabilidad para seguir mejorando la gestión, cerrándose así un círculo de cooperación necesaria.

Artículo 60

La investigación debe abarcar todos los campos posibles, desarrollándose preferentemente en las siguientes áreas:

a) Investigación sobre recursos.

b) Investigación sobre el manejo humano.

c) Apoyo a la formación científica, técnica y educativa.

d) Seguimiento y control.

CAPÍTULO III
Directrices al programa de conservación
Artículo 61

En este Programa se establecerán los criterios básicos no sólo para la conservación del medio natural, sino también para el fomento socioeconómico y cultural de las poblaciones a través del manejo racional de los diferentes recursos y ecosistemas del Parque Natural.

Artículo 62

Los criterios a seguir son:

a) Conservación de los ecosistemas del Parque Natural, reintroduciendo especies de la fauna históricamente desaparecidas.

b) Reintroducción y regeneración de especies de la flora autóctona, entendiéndose como tal toda aquella especie, subespecie o variedad que ha pertenecido históricamente a la flora del Parque Natural, con especial atención a las frondosas y a las coníferas que han dado lugar a este Parque Natural.

c) Como medida destinada a la prevención y protección frente a los incendios forestales, se realizarán cortafuegos, implantándose también especies menos combustibles y más resistentes al fuego.

d) Prevención, vigilancia y protección frente a los incendios forestales cualquiera que sea su origen.

e) La difusión de datos relativos a especies protegidas y en peligro, tendrá como finalidad la mejor conservación y conocimiento de las mismas.

f) Respetar los procesos naturales de regeneración ecológica en determinadas áreas naturales.

g) Mantener el equilibrio del sistema a través del control de las especies que, temporalmente, desestabilicen las relaciones tróficas.

h) Dar prioridad al conocimiento de los recursos como instrumento fundamental para dirigir las propuestas de manejo.

i) Preservar y potenciar el estudio y seguimiento de las poblaciones de rapaces del Parque Natural, con especial atención a las áreas de nidificación, en lo que se refiere a restauración de las mismas.

j) Posibilidad, en caso de variar la situación actual, de mayor vigilancia, control de entradas y salidas, cerramientos de caminos y hábitats adecuados, entre otros.

k) Restaurar activamente las áreas dañadas por el hombre o sus actividades, ya sean culturales o naturales.

l) Recuperación y preservación de acuíferos y fuentes naturales existentes.

m) El sustrato geológico del Parque Natural sólo podrá ser empleado para las obras de mantenimiento y conservación del propio espacio.

n) Fomentar el mantenimiento de los cultivos tradicionales del Parque Natural como vid, olivar, almendral y castaños, entre otros.

ñ) Restaurar y mantener el patrimonio histórico-cultural del Parque Natural.

CAPÍTULO IV
Directrices al programa de aprovechamientos
Artículo 63

Este programa consta de diversos subprogramas en función del tipo de aprovechamiento.

Artículo 64

Las líneas principales para la gestión de los recursos forestales en el Parque Natural son las siguientes:

a) Dar prioridad a la función protectora de la masa arbórea del Parque Natural, sustituyéndose o plantándose de nuevo en caso de desaparición total o parcial.

b) Ordenar y regular las maderas y leñas procedentes de las operaciones silvícolas contempladas en el Plan Técnico o en la revisión del mismo, así como en los planes comarcales.

c) Utilizar preferentemente como método de corta la entresaca, con especial incidencia en los pies comprimidos, debilitados y mal formados, entre otros.

d) En los casos de masas mixtas de frondosas y coníferas, se irán eliminando gradualmente las coníferas siempre y cuando se garantice la estabilidad tanto de la masa resultante como del suelo.

e) Favorecer la producción de frutos de las masas de encinar y alcornocal, para facilitar su regeneración natural mediante las podas adecuadas que rejuvenezcan la masa.

f) En caso de incendios en superficies ocupadas por frondosas, se tenderá a cortar los pies muertos para favorecer los brotes de cepas y tener en el menor tiempo posible una vegetación alternativa a la quemada.

g) Tanto las leñas procedentes de operaciones silvícolas, como las de otro tipo, se tenderán a eliminar, a ser posible, mediante la saca del monte, disminuyendo al máximo la carga combustible de la zona.

Artículo 65

Al gestionarse los recursos cinegéticos se tendrán en cuenta las posibles fluctuaciones en el número de ejemplares de las especies cazables.

Artículo 66

Se tenderá a reducir paulatinamente, en algunas zonas, el ganado caprino cuando razones de conservación de la flora así lo recomiende.

ANEXO III
Precisión de la descripción literaria de los límites del Parque Natural Sierra de las Nieves

Los límites del Parque Natural Sierra de las Nieves son los siguientes:

Norte:

A partir del punto de confluencia entre los términos municipales de El Burgo, Yunquera y Ronda en el Peñón de Ronda, se sigue por el límite intermunicipal entre El Burgo y Ronda hasta su intersección con el camino que va desde el cortijo de Domingo al punto kilométrico nueve de la carretera comarcal C-344 de Ronda a Málaga.

Desde este punto se sigue dicho camino hacia el norte hasta su intersección con el barranco que desemboca en la margen izquierda del arroyo del Sabinal, aguas abajo y próximo al cortijo de Lifa, continuándose por dicho barranco en sentido descendente hasta su intersección con el camino de Ronda a Yunquera.

Se continúa por este camino en dirección a Ronda, hasta su intersección con la linde occidental de la propiedad de Lifa linde que se sigue hacia el sur hasta el punto de intersección entre las lindes de las propiedades denominadas Lifa, Puerto y Atalaya.

Desde este punto se continúa hacia el suroeste por la linde entre las propiedades denominadas Puerto y Atalaya hasta el punto de intersección de ésta con la finca Melequetín.

A partir de aquí se prosigue por la linde entre las fincas de Melequetín y Atalaya, continuando por la de Melequetín con Espinalejo y más adelante por la de Melequetín y Rosa de Mayo, hasta su intersección con el camino de Espinalejo a Majada Vieja.

Desde esta intersección se continúa por la linde entre las propiedades de Majada Vieja y Melequetín, hasta el punto de confluencia de ambas propiedades con la de Cobatillas Bajas; prosiguiéndose desde este punto por el límite entre las fincas de Melequetín y Cobatillas Bajas, hasta el punto de intersección de ambas fincas y la denominada Camarero.

A partir de este punto se prosigue por la linde de separación entre las propiedades de Camarero y Cuesta de Malillo, prosiguiendo por ésta hasta su intersección con el cauce de río Grande.

Desde aquí por el río Grande aguas arriba hasta su intersección con el límite intermunicipal de Ronda y Parauta, continuándose dicho límite hasta su intersección con la vía pecuaria denominada Cordel de Ronda en el paraje de Los Manaderos.

Desde este punto se continúa dicha vía hacia el suroeste por el denominado Camino de Las Cobatillas, pasando por el cortijo de Los Manaderos hasta el Puerto del Navazo y desde allí, ya separado de la vía pecuaria por el citado camino de Las Cobatillas, hasta su intersección con la carretera comarcal de Ronda a San Pedro de Alcántara.

Oeste:

Desde el punto antes citado se continúa por dicha carretera comarcal hasta su intersección con el límite entre los términos municipales de Parauta e Igualeja, en el arroyo de La Higuera.

Se continúa aguas arriba dicho arroyo, prosiguiéndose más tarde por el límite intermunicipal Parauta-Igualeja, en todo su desarrollo a través del paraje Los Helechares y arroyo de la Fuenfría, hasta el punto de intersección entre los términos citados y Benahavís.

Sur:

A partir del punto citado, se continúa por el límite entre los términos municipales de Parauta y Benahavís por el puerto del Robledal, hasta el punto de confluencia de los términos citados con el de Istán.

Desde aquí se continúa por el límite entre los términos municipales de Parauta e Istán hasta el punto de intersección con el municipio de Tolox.

A partir de este punto, continúa por el cauce del río Verde, que sigue sensiblemente entre los términos municipales de Tolox e Istán, hasta su intersección con el arroyo de Albornoque, que se sigue hasta la intersección en su cabecera con el camino de Istán a Monda, y desde aquí por dicho camino hasta su intersección con el límite entre los términos municipales de Istán y Monda, que se continúa hacia el oeste por el límite exterior de la finca de Moratán hasta la cabecera del Arrete, que se sigue aguas abajo hasta su intersección con el arroyo de los Pilones, y por él hasta el límite de la finca de Moratán.

Este:

Desde aquí por el límite de la finca Moratán hacia el norte siguiendo por el límite del monte Gaimón y continuando por la linde exterior del monte de utilidad pública número 18 «Montes de Tolox», de los propios del Ayuntamiento de Tolox, que se continúa hasta alcanzar el límite municipal Tolox-Yunquera, en el Puerto de Janón, a partir del cual se continúa dicho límite entre municipios, hasta alcanzar la intersección con la linde exterior del monte «Sierra del Pinar» de los propios de Yunquera.

Desde este punto se sigue en Yunquera el límite exterior de dicho monte y por el límite exterior del monte «Morenas de Briñuelas» hasta su confluencia con la linde exterior de la propiedad particular «Convento de las Nieves», siguiéndose la misma hasta confluir con el límite entre los municipios de Yunquera y El Burgo, que se continúa hasta el Peñón de Ronda, punto de intersección de ambos municipios con el de Ronda, donde se cierra el perímetro.




Análisis jurídico



Este documento no tiene validez jurídica