Texto: LAN\1996\118 Estado: Disposición derogada

Decreto núm. 87/1996 de Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, de 20 febrero. Autorización, registro, acreditación e inspección de Entidades y Centros

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 34 de 16/2/2024

https://www.juntadeandalucia.es/boja/2024/34

Procedencia: Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

Versión de 6/2/2024

Tipo de versión: CONSOLIDADA

Vigencia: 17/2/2024


La Ley 2/1988, de 4 de abril (LAN\1988\108), de Servicios Sociales de Andalucía dispone en su artículo 13 que todos los Centros dedicados a la prestación de Servicios Sociales deberán ajustarse a las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A tal efecto, por Decreto 94/1989, de 3 de mayo (LAN\1989\142), se reguló el registro y acreditación de Entidades y Centros de Servicios Sociales, que si bien ha permitido disponer del conocimiento preciso de los recursos sociales en el ámbito territorial de Andalucía, igualmente ha evidenciado la necesidad de regular otros aspectos indispensables para establecer la necesaria coordinación y garantía de calidad de la atención que en dichos Centros y Servicios se prestan.

La experiencia adquirida en la aplicación del citado Decreto hace necesario completar, desarrollar y modificar algunos aspectos de la regulación contenida en el mismo para adaptarla a la realidad funcional que se ha operado por la práctica administrativa haciendo posible su íntegra aplicación.

Asimismo, es necesario distribuir las competencias para la incoacción y resolución de los expedientes sancionadores en esta materia, a fin de facilitar la aplicación del régimen de infracciones y sanciones que regula el Título VI de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, adecuándolo, a su vez, a la nueva regulación establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La necesidad de clarificar la regulación del régimen de autorización, acreditación y registro así como el régimen sancionador de los Servicios y Centros de Servicios Sociales, y determinados aspectos procedimentales y competenciales, junto a la creación de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales y las sustanciales modificaciones operadas en la regulación general del procedimiento administrativo, aconsejan la adopción de esta nueva disposición que modifica y completa a las anteriores en esta materia.

Con esta norma se pretende establecer un dispositivo operativo y eficaz que permita a la Administración Autonómica y Local, garantizar los derechos de los usuarios de los establecimientos de Servicios Sociales, ejerciendo el control y coordinación necesarios sobre la diversidad de Servicios, Centros y Entidades existentes en este ámbito. Asimismo, con esta norma se pretende que progresiva y ordenadamente, se permita la adecuación de los Servicios y Centros actualmente en funcionamiento a las condiciones mínimas de idoneidad que se fijen. Y todo ello sin perjuicio de la compatibilización de los principios de responsabilidad pública, economía y eficacia y con el debido respeto al principio de libre empresa que la Constitución consagra en su artículo 38.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley 2/1988, de 4 de abril, a propuesta del Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales y con la aprobación de la Consejería de Gobernación, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de febrero de 1996, dispongo

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto 13.06.1999

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y fijar las condiciones para la ordenación de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Con tal fin se regulan las siguientes actuaciones:

a) La autorización administrativa de los Servicios o Centros que reúnan los requisitos y condiciones necesarios para poder garantizar a sus destinatarios la calidad de las prestaciones y una asistencia adecuada.

b) El registro de las Entidades y de los Servicios y Centros de Servicios Sociales que de ellas dependan y hayan obtenido la preceptiva autorización administrativa.

c) La acreditación de los Servicios y Centros para concertar con la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) El control e inspección de los Servicios y Centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Artículo 2. Ambito de aplicación

El presente Decreto será de aplicación a las Entidades incluidas en el ámbito competencial de los Servicios Sociales de Andalucía y a los Servicios y Centros de Servicios Sociales, tanto públicos, de titularidad de las distintas Administraciones Públicas, como privados con o sin ánimo de lucro, que se encuentren ubicados o que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de donde radique la sede o el domicilio legal del titular.

Artículo 3. Definiciones

1. Se entiende por Entidad de Servicios Sociales toda persona física o jurídica de cualquier clase que actúe en los sectores de Servicios Sociales, que se proponga, con voluntad de permanencia, la asunción de la titularidad de un Servicio o Centro.

2. Se entiende por Servicio los medios o acciones organizados técnica y funcionalmente, que sean proporcionados por una Entidad a sus beneficiarios sin ser prestados necesariamente a través de un Centro.

3. Se entiende por Centro la unidad orgánica y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, donde se desarrollan las prestaciones o programas de Servicios Sociales.

Artículo 4. Régimen jurídico

Los Servicios y Centros de Servicios Sociales, y en su caso las Entidades, quedan sujetos:

a) Al cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales, tanto generales como específicos para cada tipo de Centro.

b) Al régimen de autorizaciones administrativas de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, o comunicación a los mismos, según proceda.

c) Al régimen del registro.

d) Al régimen de acreditación.

e) Al control e inspección.

TÍTULO II
Del régimen de autorizaciones administrativas

Artículo 5. Actos sujetos a autorización 19.03.2000

1. Están sujetos a autorización administrativa los actos de creación o construcción, puesta en funcionamiento y modificación sustancial, bien estructural o funcional, del Centro o Servicio.

2. Los actos de cambio de titularidad y los de cese del Servicio o cierre del Centro requerirán la comunicación previa a la Consejería de la Presidencia o a la de Asuntos Sociales, según sus respectivas competencias, con una antelación mínima de tres meses, si bien a petición del interesado la Administración podrá discrecionalmente acceder a la reducción de dicho plazo.

No obstante, están sujetos a autorización administrativa tanto el cambio de titularidad, como el cese de Servicios o cierre de Centros que, habiendo recibido financiación pública, no se hubiera amortizado en los términos del artículo 14, apartado 2, o que habiendo sido objeto de algún convenio o concierto con la Administración Autonómica, permanecieran éstos en vigor. En tales casos, a la solicitud correspondiente se habrá de acompañar las garantías de las cantidades pendientes de liquidación o justificación, y cuando aquéllas fueren consideradas bastantes se emitirá la referida autorización.

3. El traslado de un Servicio o Centro seguirá el procedimiento correspondiente a los actos de cese o cierre y creación o puesta en funcionamiento respectivamente.

Artículo 6. Requisitos

1. Todos los Servicios y Centros de Servicios Sociales además de los requisitos específicos que por su naturaleza les sean exigibles, deberán cumplir unas condiciones mínimas cualquiera que fuese su tipología y titularidad.

2. Las condiciones mínimas, materiales y funcionales, para la autorización administrativa de los Servicios y Centros de Servicios Sociales serán determinadas reglamentariamente, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:

a) Condiciones físicas y arquitectónicas.

b) Instalaciones y equipamiento.

c) Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.

d) Adecuación de las diferentes zonas del centro.

e) Condiciones funcionales relativas a la garantía de los derechos de los usuarios, normas de régimen interno, régimen de precios, contabilidad, recursos humanos y otros aspectos que resulten necesarios para permitir un adecuado funcionamiento del Centro o Servicio.

3. En el establecimiento de las condiciones fijadas en el apartado anterior se diferenciarán las que sean exigibles a todos los Centros o Servicios de las que sean aplicables en función de la actividad a la cual vayan a dedicarse los mismos, siendo sólo exigible el cumplimiento de las condiciones funcionales adecuadas a la actividad que vayan a realizar para los servicios que se prestan sin necesidad de Centro.

Artículo 7. Competencia 19.03.2000

Serán competentes para otorgar o denegar las autorizaciones a que se refiere el artículo 5 los Centros Directivos de la Consejería de Asuntos Sociales, así como el Instituto Andaluz de Servicios Sociales y el Instituto Andaluz de la Mujer, con relación a los Servicios y Centros que desarrollen su actividad en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 8. Solicitantes

Estarán obligados a solicitar las correspondientes autorizaciones administrativas o a realizar las comunicaciones los titulares o representantes legales de las Entidades titulares de los Servicios o Centros.

Artículo 9. Clases de autorizaciones 19.03.2000

1. Los actos de creación, construcción y modificación sustancial de carácter estructural de Centros, o de Servicios que se presten a través de un Centro, quedarán sometidos al régimen de autorización previa a que se refiere el artículo siguiente.

2. Asimismo, los actos de puesta en funcionamiento y modificación sustancial de carácter funcional de un Centro o Servicio estarán sometidos, en todo caso, al régimen de autorización de funcionamiento previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

Artículo 10. Autorización previa 19.03.2000

1. La autorización previa tiene por objeto comprobar la adecuación del proyecto presentado a las condiciones mínimas materiales según las necesidades sociales que pretende satisfacer.

2. La solicitud de autorización previa se acompañará de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y en su caso, de la representación que ostente. Si se trata de una persona jurídica, se acompañará documento acreditativo de la Entidad titular de la misma y de sus Estatutos, así como certificaciones de los acuerdos adoptados en relación a la autorización que se solicita.

b) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar, que contendrá, como mínimo: los objetivos, metodología, programa de intervención, perfil de la población a atender y capacidad asistencial.

c) Documento acreditativo de la propiedad o del derecho de utilización del inmueble afectado.

d) Proyecto básico y/o ejecución debidamente visado, cuando se trate de obras de nueva planta o reforma y, en caso contrario, una memoria descriptiva de las características materiales y arquitectónicas, justificando el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación y un conjunto de planos levantados por técnico competente que definan en planta, alzado y secciones, el estado actual del edificio, o bien el proyecto básico y/o de ejecución o memoria y planos de la obra e instalación.

e) Proyecto de equipamiento.

3. 3. Si a la solicitud no se acompañase algún documento, o se advirtiese error u omisión en los presentados, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

4. Los Servicios Técnicos competentes emitirán informe, previa inspección en su caso, sobre la adecuación del proyecto a las condiciones mínimas materiales establecidas en el artículo 6.2, señalándose, si procede, las deficiencias observadas y el plazo para su subsanación, de todo lo cual se dará traslado al interesado. Este plazo suspenderá el cómputo del fijado para dictar y notificar la resolución.

5. El órgano competente una vez verificada la documentación del expediente y el cumplimiento de los requisitos legales, resolverá motivadamente dentro del plazo de tres meses, debiéndose entender desestimada si no ha recaído resolución expresa y se ha notificado dentro de dicho plazo.

La resolución que se dicte será impugnable en vía administrativa en la forma establecida en la legislación vigente.

6. Esta autorización previa y la inscripción en el correspondiente Registro habilita a la Entidad para solicitar subvenciones y ayudas de construcción y equipamiento del Centro o Servicio.

Artículo 11. Licencias municipales

Los Ayuntamientos exigirán para la concesión de las licencias de obras, la constancia en el expediente administrativo municipal de la autorización previa a que se refiere el artículo anterior.

Sin perjuicio de los efectos que debe producir el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales, el inicio de la actividad proyectada requerirá en todo caso las autorizaciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 12. Autorización de funcionamiento 27.05.2011

1. Una vez obtenida, en su caso, la autorización previa y la licencia municipal de obra, y con anterioridad a la iniciación o modificación de la actividad del Centro o Servicio, el titular o representante legal del Servicio o Centro presentará, solicitud de autorización administrativa de funcionamiento, acompañada de los documentos precisos para justificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles y, en todo caso, los siguientes:

a) El Número o Código de Identificación Fiscal de la persona física o entidad titular del Centro o Servicio.

b) Alta del titular o Empresa en la Seguridad Social.

c) Proyecto de Reglamento o Norma de Régimen Interior del Servicio o Centro.

d) Estudio económico-financiero, que exponga las fuentes de financiación y el plan económico para su sostenimiento.

e) Proyecto de plantilla de personal, con especificación de las categorías profesionales y su adscripción, según horarios y turnos, a los distintos servicios internos del Centro. Se especificará, en su caso, si se cuenta con personal voluntario colaborador.

f) Plan de emergencia y evacuación.

Si no se acompañase a la solicitud alguno de los anteriores documentos, o se advirtiese error u omisión en los presentados, se requerirá al interesado para que en plazo no superior a diez días subsane las deficiencias, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

2. A efectos de lo previsto en este artículo, los Servicios que se presten sin necesidad de Centro aportarán, además de los documentos señalados en el número anterior, los recogidos en los apartados a) y b) del artículo 10.2.

3. El órgano competente, una vez verificada la documentación del expediente y el cumplimiento de los requisitos legales y, en todo caso, previa visita de inspección, resolverá motivadamente dentro del plazo de tres meses, debiéndose entender desestimada si no ha recaído resolución expresa y ha sido notificada dentro de dicho plazo.

La resolución que se dicte será impugnable en vía administrativa en la forma establecida en la legislación vigente.

4. No obstante lo anterior, en los tres meses siguientes a la notificación de la resolución estimatoria y en cualquier caso, con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Centro o Servicio se deberá presentar la documentación que a continuación se relaciona, sin perjuicio de obtener las licencias legalmente exigibles por las Entidades Locales.

a) Alta de los trabajadores en la Seguridad Social.

b) Certificación acreditativa de que el personal del centro cumple los requisitos y ostenta la titulación adecuada para el servicio a prestar.

c) Comunicación de la fecha efectiva de la apertura del establecimiento.

5. Si en el plazo previsto no se aportase la documentación anterior la autorización concedida caducará, salvo causas debidamente justificadas, y se procederá a dejar sin efecto la misma.

La caducidad se producirá por el transcurso del tiempo y será declarada de oficio previa audiencia del interesado, al que se le comunicará la resolución dictada al efecto.

6. Con carácter excepcional, podrá concederse una autorización provisional de funcionamiento a los Servicios y Centros cuando, pese a no cumplir algunas de las condiciones mínimas reglamentariamente establecidas, no resulte afectada la salud o seguridad de los usuarios, y se comprometan a realizar un plan de adecuación, que habrá de ser aprobado por el órgano competente para resolver, señalando el plazo para su ejecución.

El incumplimiento, aun de modo parcial, de dicho plan o la falta de justificación de su ejecución dará lugar, en todo caso, a que la autorización provisional concedida quede sin efecto.

Una vez ejecutado el plan en su totalidad, y verificado el cumplimiento íntegro del mismo, procederá el otorgamiento de la autorización definitiva de funcionamiento.

Artículo 13. Extensión de la autorización

La autorización administrativa del Centro de Servicios Sociales, que faculta al interesado para el inicio de la actividad solicitada, conlleva la del Servicio Social que en él se presta. No obstante, la autorización de un Servicio que no dispone o requiera inicialmente de un Centro no abarca a los inmuebles o Centros que con posterioridad pueda ocupar o necesitar, los cuales precisarán de la correspondiente autorización.

Se considerarán Centros diferentes, aunque estén ubicados en un mismo edificio, aquellos en los que se presten Servicios Sociales que atiendan a colectivos distintos, o bien, atendiendo a un mismo colectivo se prestan diferentes servicios, que requieran, en todo caso, autorizaciones independientes.

Artículo 14. Autorización o comunicación de cambio de titularidad del Centro o Servicio 19.03.2000

1. La solicitud de autorización o comunicación de cambio de titularidad deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del nuevo titular.

b) Estatutos de la nueva Entidad si fuese una persona jurídica.

c) Los documentos señalados en los apartados b) y c) del artículo 10.2, y en el artículo 12.1.

2. Cuando se requiera autorización no podrá concederse si se pretende ceder la titularidad del Centro o Servicio de una Entidad sin ánimo de lucro, que haya percibido subvención o ayuda a una Entidad con ánimo de lucro, salvo que simultáneamente se proceda a la restitución de la parte de financiación no amortizada. A estos efectos se entenderá que las subvenciones para inversiones inmobiliarias se amortizan a los treinta años y las mobiliarias a los diez años. Deberá igualmente restituirse la parte de las subvenciones para mantenimiento que se hayan recibido y que no hayan sido empleados en el fin para el que se otorgaron.

3. Cuando al cambio de titularidad vaya unida una modificación sustancial, estructural o funcional, se estará al procedimiento general de autorizaciones regulado en el presente Decreto.

4. En ambos casos, si la nueva Entidad titular no se hallase inscrita, deberá solicitar simultáneamente a la autorización o comunicación su inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales.

Artículo 15. Autorización o comunicación del cese o cierre del Servicio o Centro

1. Cuando se pretenda el cese de un Servicio o el cierre de un Centro, con carácter temporal o definitivo, total o parcial, el titular o representante legal presentará junto con la solicitud o comunicación, según proceda, la memoria justificativa del cese o cierre, con especificación de las fases previstas para su realización.

2. Cuando se requiera autorización para el cierre del Centro o cese del Servicio será de aplicación lo previsto para la autorización del cambio de titularidad en el apartado segundo del artículo anterior. Podrá, no obstante, autorizarse el cierre o cese si se pretende como fase previa de un traslado, no existiendo obligación de restituir la financiación pública para inversiones o mantenimiento que sea susceptible de reinvertirse o aplicarse en el nuevo Centro o Servicio: si existen convenios o conciertos vigentes será necesaria la resolución de la Administración correspondiente aceptando la modificación o resolviendo el convenio o concierto.

Artículo 16. Revocación de las autorizaciones

1. Las autorizaciones administrativas concedidas quedarán sin efecto si se alteraran de modo sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento.

2. La revocación de las autorizaciones será acordada por el órgano que las concedió, previo expediente instruido al efecto con audiencia del interesado.

Artículo 17. Falta de autorización

La falta de autorización administrativa o el incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Decreto o en su desarrollo supondrá, a través del correspondiente expediente administrativo:

1. La no inscripción en el Registro cuando se trate de nueva construcción o su exclusión cuando se trate de modificación.

2. La exclusión de las ayudas, subvenciones o conciertos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La imposibilidad de acreditación.

4. La imposición, en su caso, de las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

TÍTULO III
Registro

Artículo 18. Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales 19.03.2000

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, los definidos en el artículo 3 de este Decreto que hayan obtenido las autorizaciones administrativas a que se refiere el título anterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.

2. El órgano competente para la tramitación, concesión o denegación de las inscripciones, así como para la custodia de la documentación correspondiente, será la Viceconsejería de Asuntos Sociales.

Artículo 19. Naturaleza

El Registro tiene carácter público, y constituye un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de los Servicios Sociales existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su estructura, organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

Artículo 20. Inscripción de Entidades

1. La inscripción de Entidades de Servicios Sociales podrá hacerse de oficio o previa solicitud de la parte interesada, de acuerdo con el modelo normalizado que establecerá la Consejería de Trabajo y Asuntes Sociales.

2. Se realizará de oficio a consecuencia de la inscripción registral del Centro o Servicio dependiente de esa Entidad.

3. La solicitud de inscripción irá acompañada de la siguiente documentación:

-Documentación acreditativa de la personalidad de la Entidad solicitante y Estatutos de ésta.

-Documentación acreditativa del representante legal.

-Memoria de la programación general a desarrollar por la Entidad.

-Cumplimentación de la ficha técnica que se establecerá por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 21. Inscripción de Centros y Servicios 19.03.2000

La inscripción de los Servicios y Centros de Servicios Sociales, con carácter provisional o definitivo, se realizará de oficio con ocasión de la autorización administrativa y a instancia de parte en el caso de los Servicios y Centros a que se refiere la disposición aadicional primera. A tales efectos, se le asignará el número registral que proceda en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 22. Variaciones

El titular del Centro o Servicio inscrito deberá comunicar al Centro Directivo u organismo Autónomo competente, en el plazo de un mes, todas las variaciones que se produzcan en relación a los datos aportados en la documentación inicial y que supongan modificación de aquella que tenga constancia registral.

Artículo 23. Cancelación de la inscripción

1. Se producirá la cancelación de la inscripción por los motivos que a continuación se indican:

a) Extinción de la personalidad jurídica de la Entidad de la que dependa el Centro o Servicio.

b) Fallecimiento o declaración de incapacidad del titular del Centro o Servicio, salvo los casos de cambio de titularidad.

c) Incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la inscripción.

d) Cuando no se actualizan los datos consignados en el Registro, no obstante el órgano competente podrá prorrogar de oficio la inscripción en atención al interés general.

e) Como consecuencia de la comunicación o concesión de la autorización del cierre o cese del Centro o Servicio.

f) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

2. La resolución de cancelación se adoptará previa audiencia del interesado, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Efectos

1. La inscripción no tendrá efectos constitutivos.

2. La inscripción y cancelación tendrán efectos desde la fecha de la resolución que las ordene.

3. La inscripción de la Entidad y del Centro o Servicio será requisito indispensable para la celebración de conciertos o convenios y concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda de la Administración Autonómica de Andalucía en materia de Servicios Sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.

TÍTULO IV
De la acreditación
Artículo 25. Objeto 19.03.2000

1. La acreditación es el acto por el que la Administración garantiza que los Servicios y Centros de Servicios Sociales a quienes se otorga reúne los mínimos de calidad exigidos reglamentariamente.

2. Podrán ser objeto de acreditación por las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, en sus respectivos ámbitos de competencias, los Servicios y Centros de Servicios Sociales de las Entidades públicas o privadas que, siendo titulares de los mismos, pretendan concertar con la Administración de la Junta de Andalucía o bien obtener el reconocimiento de la calidad de sus servicios.

Artículo 26. Condiciones

Las condiciones de calidad, materiales y funcionales que se exijan para la acreditación de Centros y Servicios se determinarán reglamentariamente, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:

a) Condiciones físicas y arquitectónicas.

b) Recursos humanos: organización del personal.

c) Atención ofrecida e índice de las prestaciones.

d) Sistema de participación.

e) Sistema de contabilidad.

f) Sistema de información a la Dirección General u organismo Autónomo que corresponda.

g) Su encuadramiento dentro del Plan Regional de Servicios Sociales.

Artículo 27. Conciertos

Los Servicios y Centros de Servicios Sociales de las Entidades publicas o privadas que pretendan concertar con la Administración de la Junta de Andalucía deberán, previamente a la concertación, ser acreditadas en el nivel de calidad exigido con las normas que se determinen de acuerdo con los aspectos señalados en el artículo anterior.

Las actuaciones que sean objeto de conciertos serán establecidas de acuerdo con el Plan Regional de Servicios Sociales y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 28. Procedimiento 19.03.2000

1. La acreditación podrá ser solicitada por el titular o representante legal del Servicio o Centro a partir del momento en el que se haya obtenido la autorización e inscripción en el Registro.

2. Las solicitudes para la obtención y renovación de la acreditación se dirigirán al Centro Directivo correspondiente de la Consejería de Asuntos Sociales, al Instituto Andaluz de Servicios Sociales o al Instituto Andaluz de la Mujer, según las competencias asumidas por éstos en relación con la materia en que desarrollen sus actividades el Centro o Servicio.

3. Los Servicios Técnicos competentes emitirán informe sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas en el artículo 26

4. El Centro Directivo u Organismo Autónomo receptor de la solicitud dictará, en el plazo de tres meses, resolución concediendo la acreditación si se cumplen las condiciones de calidad reglamentarias, o denegándola en caso contrario. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído y se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse estimada.

5. Excepcionalmente, podrá concederse una acreditación provisional a los Servicios y Centros que, sin cumplir algunas de las condiciones exigidas, se comprometan a realizar un plan de adecuación, que habrá de ser aprobado por el órgano competente para resolver, señalando el plazo para su ejecución.

El incumplimiento, aun de modo parcial, de dicho plan o la falta de justificación de su ejecución dará lugar, en todo caso, a que la acreditación provisional concedida quede sin efecto.

Una vez ejecutado el plan en su totalidad, y verificado el cumplimiento integro del mismo, procederá el otorgamiento de la acreditación definitiva.

Artículo 29. Validez temporal

1. La acreditación se otorgará por un período máximo de cuatro años y estará condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para la misma.

2. La acreditación podrá ser suspendida o cancelada, durante el período de vigencia de la misma, mediante el oportuno expediente administrativo.

3. La solicitud de renovación de la acreditación se presentará con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia de aquélla, siguiendo los mismos trámites que para la solicitud inicial.

4. La acreditación otorgada y sus renovaciones se inscribirán de oficio en el Registro mediante nota marginal.

Artículo 30. Obligaciones

La acreditación, llevará consigo, además de las obligaciones de carácter general, el cumplimiento de las siguientes:

a) Remitir anualmente la memoria de actividades del Centro.

b) Comunicar anualmente las variaciones en las plantillas de personal, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos.

c) Remitir balance económico del ejercicio anterior y los Presupuestos del Centro para cada año en curso, dentro de los quince días siguientes a su aprobación.

Artículo 31. Pérdida de la acreditación

Los Centros o Servicios perderán la acreditación por los motivos que se indican a continuación:

a) Haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa asistencial, sanitaria, municipal, fiscal o laboral y de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan proceder.

b) Por solicitud de los interesados. La resolución que se adopte fijará la fecha efectiva de la baja, atendiendo a la terminación de los programas concertados con dicho Centro Directivo que se encuentren pendientes o en curso de realización.

c) Incumplir las condiciones exigidas para la acreditación de Centros o Servicios.

TÍTULO V
De las infracciones y sanciones
Artículo 32. Concepto

1. Constituirán infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones tipificadas en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, conforme al desarrollo establecido en el presente Decreto.

2. La regulación contenida en este Decreto se aplicará de acuerdo con los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, y en su caso, será de aplicación el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 33. Tipificación y calificación de las infracciones

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves: Aquellas que, estando tipificadas como graves en el número siguiente, sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan meros incumplimientos formales, que no causen grave quebranto ni indefensión a los usuarios.

3. Son infracciones graves:

a) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.

b) El falseamiento de los datos en la documentación a que se refiere el presente Decreto.

c) La omisión del deber de comunicación a que se refiere el artículo 22.

d) La utilización de la condición de Entidad, Centro o Servicio registrados o acreditados, sin estarlo.

e) La imposición a los usuarios de cualquier forma de renuncia a sus legítimos derechos, salvo disposición administrativa o judicial.

f) La imposición a los usuarios de dificultades para el disfrute de sus derechos.

g) La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno o de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en el Estatuto del Centro.

h) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos sanitarios y personales de los usuarios.

i) Las omisión o descuido en la prestación de la asistencia sanitaria o farmacéutica que necesite el usuario.

j) La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico, científico y asistencial que, conforme a la finalidad del Centro o Servicio, corresponda a las necesidades básicas de los usuarios.

k) El incumplimiento de las condiciones mínimas materiales y funcionales a que se refiere el artículo 6.

l) La variación del régimen de tarifas previamente notificadas al órgano administrativo competente.

m) La transgresión de la normativa contable específica de las Entidades, Centros y establecimientos de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma Andaluza.

n) Obstruir la acción de los servicios de inspección pública.

4. Son infracciones muy graves:

a) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) Las de los apartados e), f), g), h) y k) del número anterior cuando resulten especialmente dañosas para alguno de los derechos fundamentales de los usuarios.

c) Las de los apartados i) y j) del número anterior cuando produzcan un perjuicio efectivo o un peligro cierto que afecte gravemente a la integridad física del usuario.

d) El ejercicio de actividades propias de los Centros y Servicios de Servicios Sociales sin contar con la autorización regulada en este Decreto.

e) El ejercicio de actividades distintas de aquellas para las que se concedió la autorización.

5.-La infracción prevista en el artículo 32.2, f) de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 34. Sanciones administrativas

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán de conformidad con los criterios y sanciones establecidos en el artículo 33 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Las infracciones serán sancionadas con multa en la cuantía establecida en el artículo 33.2 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, según su calificación como leve, grave o muy grave. Asimismo, salvo en los casos de los apartados c), d), e), f), g), h), i) y j) del número 3 del artículo anterior, las infracciones podrán ser sancionadas con la exclusión de la colaboración pública referida en el artículo 25 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, pudiendo igualmente ser sancionadas en tales casos las infracciones muy graves con el cierre temporal, total o parcial del centro o establecimiento.

Artículo 35. Competencias 19.03.2000

1. Corresponde la competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores en materia de Servicios Sociales a la directora del Instituto Andaluz de la Mujer y a los delegados provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales con relación a las Entidades, Centros y Servicios que desarrollen su actividad en el ámbito de sus respectivas competencias. En el acuerdo de incoación se señalará el órgano que deba instruir el procedimiento.

2. El órgano encargado de resolver podrá acordar, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, alguna de las medidas cautelares siguientes:

a) Prohibición de actividades o cierre de Centros o establecimientos.

b) Paralización de las ayudas públicas en tramitación.

c) Suspensión de los convenios o conciertos que tenga suscritos con la Junta de Andalucía.

d) Inmovilización de productos alimenticios, de higiene personal, de limpieza y farmacéuticos, poniéndolo, en su caso, en conocimiento de la Consejería competente.

e) Prestación de fianzas.

En caso de urgencia inaplazable la medida cautelar de prohibición de actividades o cierre de establecimientos, podrá ser acordada por el Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales, si bien deberá ser ratificada por acuerdo del Consejo de Gobierno en el plazo de un mes desde su adopción.

3. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en el artículo anterior serán competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) La directora del Instituto Andaluz de la Mujer y los delegados provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales, para la imposición de sanciones por faltas leves.

b) Los titulares de los Centros Directivos de la Consejería de Asuntos Sociales, del Instituto Andaluz de Servicios Sociales y del Instituto Andaluz de la Mujer, para la imposición de sanciones por faltas graves.

c) Los consejeros de la Presidencia y de Asuntos Sociales, para la imposición de sanciones por faltas muy graves.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera

Los Centros o Servicios de asistencia sanitaria al drogodependiente quedarán sometidos a la autorización administrativa establecida en la normativa sanitaria vigente, quedando excluidos del Régimen de Autorizaciones regulados en el Título II del presente Decreto y sin perjuicio de su sometimiento a las normas de registro y acreditación que en desarrollo de éste se dicten.

Segunda

Todos los Centros o Servicios quedarán asimismo sometidos al cumplimiento de la legislación vigente en cuanto a normas sanitarias, arquitectónicas, de seguridad y demás que sean de aplicación, así como a la obtención de las autorizaciones o licencias que sean exigibles en cada caso.

Por otra parte, el régimen de autorización a que se refiere el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de los informes de la Inspección Sanitaria que sean procedentes de acuerdo con la normativa vigente en materia de autorización y registro de Centros y establecimientos sanitarios.

Tercera. 19.03.2000

Excepcionalmente, el órgano competente para resolver en cada caso, por razones de interés social o en atención a las condiciones singulares de un edificio, podrá exonerar motivadamente a los Servicios y Centros de Servicios Sociales del cumplimiento de determinados requisitos que no afecten directamente a aspectos sanitarios o de seguridad. En estos supuestos, será preceptivo el informe de los Servicios Técnicos competentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera

Los Servicios y Centros de Servicios Sociales en funcionamiento que a la entrada en vigor de este Decreto estuvieran inscritos en el Registro de Entidades y Centros al amparo del Decreto 94/1989, de 3 de mayo, podrán obtener la autorización administrativa de funcionamiento a instancia de los interesados, siempre que reúnan los requisitos y condiciones mínimas a que se refiere el artículo 6 previa constatación del cumplimiento de las mismas por los órganos competentes. En el caso de que no reúnan los referidos requisitos quedan obligados a adecuarse a las condiciones materiales y funcionales que se establezcan en el plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigor de las normas que fijen dichas condiciones. Producida la adecuación, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización.

Segunda

Los Servicios y Centros existentes no inscritos pero que tuvieran presentada solicitud de autorización o inscripción en el Registro de Entidades y Centros con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, podrán obtener la autorización de funcionamiento siempre que reúnan los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 6 de este Decreto, previa constatación del cumplimiento de las mismas por los órganos competentes. En caso contrario, estarán obligados a su adecuación a la normativa vigente en el plazo señalado en la disposición anterior.

Tercera

En cualquier caso, si existieran deficiencias que afectaran a la seguridad de los usuarios o vulnerasen sus derechos, la subsanación de las mismas deberá realizarse de forma inmediata, pudiendo adoptarse por los órganos competentes las medidas cautelares apropiadas al caso.

Cuarta

Los Servicios y Centros actualmente en funcionamiento que no estuvieran inscritos en el Registro regulado en el Decreto 94/1989, ni hubieran solicitado su inscripción o autorización de acuerdo con lo previsto en el mismo, deberán solicitarla en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Solicitada su inscripción se procederá de acuerdo con lo establecido en las anteriores disposiciones transitorias de esta norma, según cumplieran o no las condiciones mínimas exigidas para su funcionamiento.

Quinta

La tramitación de las solicitudes de autorización a que se refieren las Disposiciones anteriores se regirán por el procedimiento establecido en el presente Decreto.

Sexta

Los Centros y Servicios que transcurridos los plazos previstos en las disposiciones anteriores no hubieran solicitado su inscripción o autorización en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales, serán considerados clandestinos, por lo que podrán ser objeto de las sanciones establecidas en la legislación vigente

Séptima

Hasta tanto se promulguen las normas de desarrollo del presente Decreto en materia de acreditación y registro de Servicios y Centros de Servicios Sociales, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes en esta materia.

Octava. Ampliación de la vigencia de las acreditaciones administrativas de servicios y centros de servicios sociales 17.12.2021

Sin perjuicio de lo que, sobre el periodo de validez temporal de las acreditaciones de servicios y centros de servicios sociales, establece el artículo 29, se entenderán expresamente renovadas hasta el 31 de diciembre de 2022 aquellas solicitudes de renovación de la acreditación de los centros de día, de noche y los centros de atención residencial que no tengan resolución expresa con anterioridad a la citada fecha.

Para la debida renovación, será necesaria la presentación, por el representante legal de la entidad, de declaración responsable indicando el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales necesarios para la renovación, manifestando, en su caso, las medidas adoptadas en el marco del Plan de Contingencia y Actuación para la Prevención de la Epidemia por COVID-19.

DISPOSICIONES DEROGATORIA Única

Con carácter general, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y de modo expreso el Decreto 161/1991, de 30 de julio (LAN\1991\229) y el Decreto 94/1989 de 3 de mayo, el Decreto 330/1988, de 5 de diciembre (LAN\1989\3) y el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre (LAN\1993\320) en lo que se refiere al procedimiento número 11 de su Anexo I.

DISPOSICIONES FINALES Primera

Se faculta al Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».




Análisis jurídico



Este documento no tiene validez jurídica