Texto: LAN\1996\193 Estado: Disposición vigente

Decreto núm. 154/1996 de Consejería de Educación y Ciencia, de 30 abril. Adscripción a puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 59 de 21/5/1996

https://www.juntadeandalucia.es/boja/1996/59

Procedencia: Consejería de Educación y Ciencia

Versión de 30/4/1996

Tipo de versión: INICIAL

Vigencia: 22/5/1996


CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Decreto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del proceso de adjudicación de los nuevos puestos de trabajo de Educación Infantil, Educación Primaria o Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria a todos los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Preescolar, Educación General Básica en sus distintas especialidades, Educación Especial y Educación Musical, al ser éstos objeto de transformación en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que los considerados puestos de trabajo sean adjudicados a los Maestros que se encuentren en situación de provisionalidad como de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo, derivada de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990.

Artículo 2. Puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria

De acuerdo con lo previsto en los artículos 20.2 y 37 y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los puestos de trabajo correspondientes al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que podrán ocupar los Maestros, son los siguientes:

2.1. Ciencias Sociales: Geografía e Historia.

2.2. Ciencias de la Naturaleza.

2.3. Matemáticas.

2.4. Lengua Castellana y Literatura.

2.5. Lengua Extranjera-Inglés.

2.6. Lengua Extranjera-Francés.

2.7. Educación Física.

2.8. Música.

2.9. Educación Especial.

Artículo 3. Puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria

De acuerdo con lo previsto en los artículos 10, 16 y 37 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los puestos de trabajo correspondientes a la Educación Infantil y Educación Primaria que podrán ocupar los Maestros, son los siguientes:

3.1. Educación Infantil.

3.2. Educación Primaria.

3.3. Idioma Extranjero, Inglés.

3.4. Idioma Extranjero, Francés.

3.5. Educación Física.

3.6. Música.

3.7. Educación Especial, Pedagogía Terapéutica.

3.8. Educación Especial, Audición y Lenguaje.

Artículo 4. Requisitos de especialización

Los requisitos de especialización que habrán de reunir los Maestros para el desempeño de los puestos descritos en los artículos 2 y 3, serán los establecidos en el Anexo III de este Decreto.

Se entenderán también habilitados los Maestros que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según la equivalencia que se establece en el Anexo II de este Decreto.

La adjudicación de un determinado puesto de trabajo, no exime de impartir otras enseñanzas o actividades que puedan corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del centro, siempre que se posea la habilitación correspondiente.

Artículo 5. Adjudicación de los puestos de trabajo

Respetando las preferencias que se establecen en la regulación de cada fase del proceso de Adscripción, los puestos de trabajo se adjudicarán de acuerdo a los siguientes criterios, teniendo los posteriores carácter subsidiario de los que lo sean con anterioridad.

1. Mayor antigüedad ininterrumpida en el ámbito al que se circunscriba cada fase.

2. Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros o del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, integrado en el mismo según la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/1990.

3. Año más antiguo de ingreso en el Cuerpo de Maestros o en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, integrado en el mismo según la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/1990.

4. Menor número de escalafón.

Artículo 6. Relación de puestos de trabajo

La relación de puestos de trabajo será la que, de conformidad con los artículos 2 y 3 de este Decreto, determine la Consejería de Educación y Ciencia en los Institutos de Enseñanza Secundaria y en las Secciones de los mismos, en los Centros de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Infantil y Primaria y en los Centros Específicos de Educación Especial.

Artículo 7. Ambitos de actuación

El proceso de adscripción se desarrollará en alguno de los siguientes ámbitos:

1. Centros Públicos.

2. Zonas reducidas de transformación.

3. Localidad.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por zona reducida de transformación una demarcación territorial que engloba un número variable de centros y permite la adscripción de los participantes en dicha demarcación.

La Consejería de Educación y Ciencia determinará las correspondientes zonas reducidas de transformación.

CAPÍTULO II
Procedimiento y efectos de la adscripción
Artículo 8. Fases del Proceso de Adscripción

De acuerdo con los puestos de trabajo ofertados y los ámbitos de actuación en los que el proceso de adscripción puede tener lugar, se establecen las siguientes fases:

1. Adscripción a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en las zonas reducidas de transformación.

2. Adscripción a puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria en los propios centros y en las zonas reducidas de transformación.

3. Adscripción a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, Educación Infantil y Educación Primaria en la localidad, cuyo desarrollo tendrá lugar cuando las características y circunstancias específicas lo permitan y aconsejen.

La adscripción se llevará a cabo mediante la convocatoria de un claustro extraordinario en los supuestos en que el ámbito de actuación sea el propio centro docente; o por la convocatoria de un acto público en los casos en que el ámbito de actuación sea la zona reducida de transformación o la localidad.

Artículo 9. Adscripción a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en cada zona reducida de transformación

La adscripción de los Maestros a los puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se llevará a cabo de acuerdo con en siguiente procedimiento.

1. Podrán participar con carácter voluntario todos los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Preescolar, Educación General Básica en sus distintas especialidades, Educación Especial y Educación Musical y quienes se encuentren en situación de provisionalidad como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo, derivada de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990, en los Centros pertenecientes a las zonas reducidas de transformación de referencias y reúnan los requisitos de especialización de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, para los puestos que soliciten.

2. Tendrán preferencia en la elección de los puestos ofertados los participantes que se encuentren en alguno de los supuestos que se indican y por el orden que se mencionan:

a) Maestros que hayan superado el Concurso-Oposición al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, únicamente por la misma especialidad por la que han ingresado en dicho Cuerpo, según las equivalencias establecidas en el Anexo II. Entre ellos, tendrán preferencia quienes hayan accedido por el turno de movilidad.

b) Maestros titulares de un puesto de trabajo para el que están habilitados de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 4, respecto al puesto equivalente del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, según la tabla del Anexo I de este Decreto, establecida a los solos efectos del proceso de Adscripción.

c) Resto de participantes titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo.

d) Maestros en situación de provisionalidad por la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo, derivada de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990, en alguno de los Centros pertenecientes a la zona reducida de transformación.

3. El hecho de estar incluido inicialmente en cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo no excluye de su participación en los siguientes, siempre que el Maestro o Maestra no haya sido adscrito en el supuesto anterior y cumpla las condiciones establecidas en los mismos.

4. En el acto público, convocado a tales efectos en cada zona reducida de transformación, se efectuará la elección de todos los puestos objeto de adscripción por el orden de prelación establecido en el apartado 2 de este artículo y dentro de cada uno de los supuestos por la aplicación sucesiva de los criterios contemplados en el artículo 5 de este Decreto, en los casos en que sea necesario.

5. La antigüedad en la zona reducida de transformación vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio que de forma ininterrumpida han sido prestados por el participante en los Centros pertenecientes a la zona reducida de transformación de referencia, como funcionario de carrera con destino definitivo.

Artículo 10. Adscripción a puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria en el propio centro

1. Están obligados a participar todos los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo en el centro de referencia, con los requisitos de especialización establecidos en el artículo 4, según el puesto de trabajo, siempre que no hayan obtenido adscripción a puestos del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. En el claustro extraordinario, convocado a tales efectos, los participantes deberán asdcribirse en función de los puestos ofertados y de sus habilitaciones, mediante el siguiente procedimiento:

a) Maestros con destino definitivo en puestos de Educación Preescolar; Educación General básica, Filología, Lengua Castellana e Inglés; Educación General Básica, Filología, Lengua Castellano y Francés; Educación General Básica, Educación Física; Educación Musical; Educación Especial, Pedagogía Terapéutica y Educación Especial, Audición y Lenguaje, para los que están habilitados, se adscribirán con carácter preferente a los puestos equivalentes de Educación Infantil y Primaria, según la tabla del Anexo I de este Decreto, establecida a los solos efectos del proceso de adscripción.

Los participantes por este apartado sólo podrán adscribirse a puestos de trabajo del apartado b) en el supuesto de que en cada especialidad el número de Maestros especialistas sea superior al número de puestos vacantes ofertados.

b) Maestros con destino definitivo en puestos de Educación General Básica, Ciclo Inicial y Medio; Educación General Básica, Ciencias Sociales; Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias Naturales; Educación General Básica, Lengua Castellana y Educación General Básica, Lengua Castellana e Idioma Extranjero que no se imparte en el Centro, y quienes tienen destino definitivo en un puesto de trabajo, para los que no reúnan los requisitos de especialización, se adscribirán con carácter preferente a los puestos de Primaria denominados Educación Primaria, respecto a otros participantes del apartado a).

3. Dentro de cada apartado y en los casos en que el número de Maestros participantes sea superior al número de puestos ofertados, se recurrirá en primer lugar a la voluntariedad de los Maestros afectados. De persistir la situación, el derecho a la elección de los puestos objeto de adscripción se decidirá por la aplicación sucesiva de los criterios establecidos en el artículo 5 de este Decreto.

4. La antigüedad en el centro vendrá determinada por el tiempo de permanencia ininterrumpida, como funcionario de carrera con destino definitivo en el centro de referencia.

Artículo 11. Adscripción a puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria en cada zona reducida de transformación

1. Están obligados a participar los Maestros que habiendo participado en la fase regulada en el artículo 10 aún no hayan obtenido adscripción a un puesto concreto.

Podrán participar con carácter voluntario los Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990, en alguno de los centros pertenecientes a la zona reducida de transformación de referencia.

2. La adscripción se efectuará a los puestos de trabajo que resulten vacantes de la fase regulada en el artículo 10 y siguiendo el mismo procedimiento, con la salvedad de que la convocatoria del claustro extraordinario será sustituida por la convocatoria de un acto público y la antigüedad en el centro por la antigüedad en la zona que vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio que de forma ininterrumpida han sido prestados por el participante en los centros pertenecientes a la zona reducida de transformación, como funcionario de carrera con destino definitivo.

Artículo 12. Adscripción a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en la localidad

1. Podrán participar con carácter voluntario los Maestros que no hayan obtenido adscripción a un puesto concreto en las fases anteriores, reúnan los requisitos de especialización establecidos en el artículo 4 y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser propietario definitivo de un puesto de trabajo en Centros de la localidad.

b) Continuar en situación de provisionalidad por la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990, en algunos de los centros de la localidad.

2. La adscripción se efectuará sobre los puestos de trabajo que resulten vacantes de la adscripción al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en las zonas reducidas de transformación de la localidad, mediante actos públicos y siguiendo el mismo procedimiento regulado en el artículo 9.

3. La antigüedad en la localidad vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio que de forma ininterrumpida han sido prestados por el participante en los centros pertenecientes a la misma, como funcionario de carrera con destino definitivo.

Artículo 13. Adscripción a puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria en la localidad

1. Están obligados a participar los Maestros que aún no hayan obtenido adscripción a un puesto concreto en las fases anteriores. Los procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990, podrán hacerlo con carácter voluntario.

Los Maestros participantes deberán solicitar todos los puestos para los que reúnan los requisitos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

2. La adscripción a los puestos de trabajo que resulten vacantes de las fases anteriores, se efectuarán en actos públicos y siguiendo el mismo procedimiento regulado en el artículo 10.

3. La antigüedad en la localidad vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio que de forma ininterrumpida han sido prestados por el participante en los centros pertenecientes a la misma, como funcionario de carrera con destino definitivo.

Artículo 14. El proceso de Adscripción en Centros específicos

La adscripción a puestos de trabajo en los Centros Públicos Rurales, Centros de Educación Especial, en los Centros de Educación Infantil y en los Centros de Educación Primaria, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el artículo 10 del presente Decreto, con las adaptaciones que exijan sus propias peculiaridades.

Artículo 15. Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo que no han obtenido destino en el proceso de adscripción

Si finalizado el proceso de adscripción quedara algún participante titular de un puesto de trabajo con carácter definitivo sin adscripción a un puesto concreto, éste volvería a su centro de origen como sobredotación.

Artículo 16. Maestros que estando obligados a participar en el proceso de adscripción no lo hicieron

Los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Preescolar, Educación General Básica en sus distintas especialidades, Educación Especial y Educación Musical deberán adscribirse con carácter obligatoria a un nuevo puesto de Educación Infantil y Educación Primaria en cualquier ámbito de actuación, estando obligados a participar en el proceso de adscripción en la forma que se determina en este Decreto. De no hacerlo, serán destinados de oficio por la Administración dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a cualquier puesto de trabajo para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigidos.

Artículo 17. Adjudicación de un puesto de trabajo a Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos, como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990

El puesto de trabajo obtenido en el proceso de adscripción por los Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990, será considerado a todos los efectos su nuevo destino definitivo.

Este colectivo tendrá que permanecer dos años en el puesto de trabajo antes de participar en cualquier Concurso de Traslado convocado por la Consejería de Educación y Ciencia, ya sea de ámbito nacional o autonómico.

Artículo 18. Efectos administrativos

Los puestos de trabajo obtenidos en cualquiera de las fases del proceso de adscripción que regula este Decreto serán irrenunciables y tendrán los efectos administrativos desde el 1 de septiembre siguiente al de la conclusión del proceso de Adscripción.

Artículo 19. Competencia de la Consejería de Educación y Ciencia

Corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia la resolución de los distintos procedimientos de adscripción de puestos de trabajo a los que se refiere el presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera

La Consejería de Educación y Ciencia establece como garantía del Proceso de Adscripción regulado en este Decreto, que ningún Maestro se desplazará de la zona reducida de transformación o la localidad a la que pertenece el Centro Público del que es titular de un puesto de trabajo con carácter definitivo, tomándose siempre como referencia el ámbito de actuación de mayor extensión geográfica.

El Maestro que vuelve a su Centro como sobredotación, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de este Decreto, está obligado a participar en todos los Concursos de Traslados que convoque la Consejería de Educación y Ciencia, y solicitar todos los Centros Públicos de la localidad o zona reducida de transformación, según proceda, y cada uno de los puestos de trabajo para los que tuviese la habilitación correspondiente.

El Maestro permanecerá en calidad de sobredotación en su Centro de origen sin límite temporal, siempre que cumpla con la obligación establecida en el párrafo anterior. En caso contrario, la Administración podrá suprimir el puesto de trabajo.

Segunda

Una vez concluido el proceso de adscripción objeto del presente Decreto, en el supuesto de que uno o más Centros docentes que impartan enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil, Educación Primaria y Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, se transforme en un Centro docente que sólo imparta las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria, los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Educación Infantil y Educación Primaria, se integrarán en los Centros de su zona reducida de transformación que impartan las enseñanzas correspondientes a esos niveles, atendiendo en primer lugar a la voluntariedad de los Maestros afectados. De persistir la situación, se aplicarán los criterios contemplados en el artículo 5 de este Decreto.

Los Maestros adscritos al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se ubicarán en el Centro que imparta las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria; en el caso de que sean varios los Centros que impartan este nivel de enseñanza en la zona reducida de transformación, la distribución de los Maestros se llevará a cabo, atendiendo en primer lugar a la voluntariedad de los Maestros afectados y mediante la aplicación sucesiva de los criterios contemplados en el artículo 5 de este Decreto.

Tercera

Cuando como consecuencia del proceso previsto en el presente Decreto un Maestro sea adscrito a un puesto de trabajo en un Centro distinto al que hasta entonces venía prestando sus servicios, no se considerará a ningún efecto jurídico que haya tenido lugar un cambio de Centro de trabajo, con la excepción de los Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990.

Cuarta

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros que deseen participar en el Concurso General de Traslados de ámbito nacional a convocar en el año 1996, lo harán desde los nuevos puestos de trabajo obtenidos en este proceso de adscripción, con la excepción de los Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990.

Quinta

Quedan excluidos de este Proceso de Adscripción los Maestros cuya fecha de jubilación sea anterior al 1 de septiembre de 1996.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera

Mientras no se extinga la Segunda Etapa de la Educación General Básica, los Maestros adscritos al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, impartirán además las áreas correspondientes a la Segunda Etapa, según las habilitaciones que tengan reconocidas y de acuerdo con las necesidades de organización de los Centros.

Segunda

Los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo en Centros pertenecientes al Ministerio de Defensa, participarán en el Proceso de Adscripción en condiciones de igualdad con los demás participantes, siempre que dependan de la Consejería de Educación y Ciencia.

Tercera

Con independencia de lo regulado en el artículo 4º, en tanto se impartan en el mismo Centro docente las Enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria y al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, la Consejería de Educación y Ciencia podrá acordar que los Maestros adscritos a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, impartan las enseñanzas correspondientes a las áreas de conocimiento de Educación Plástica y Visual y Tecnología, en los términos que se determinen.

En las mismas circunstancias podrá acordarse por la Consejería de Educación y Ciencia que los Maestros adscritos al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, impartan Enseñanzas correspondientes a Educación Primaria, según la tabla de equivalencias establecida en el Anexo IV de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

ANEXO I
Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definido de preescolar y EGB con habitaciónPuestos del primer Ciclo de Educación Secundaria ObligatoriaPuestos de Educación Infantil y Primaria
Ciencias SocialesCiencias Sociales Geografía e HistoriaEducación Primaria
Matemáticas y Ciencias NaturalesCiencias de la Naturaleza y MatemáticasEducación Primaria
Filología: Lengua CastellanaLengua Castellana y LiteraturaEducación Primaria
Filología: Lengua Castellana e InglésLengua Extranjera: InglésIdioma Extranjero, inglés
Filología: Lengua Castellana y FrancésLengua Extranjera: FrancésIdioma Extranjero, Francés
Area de Educación FísicaEducación FísicaEducación Física
Educación MusicalMúsicaMúsica
Educación Especial: Pedagogía TerapéuticaEducación EspecialEducación Especial: Pedagogía Terapéutica
Educación Especial: Audición y Lenguaje
Educación Especial: Audición y Lenguaje
Educación Preescolar
Educación Infantil
Ciclo Inicial y Medio
Educación Primaria
ANEXO II
Tabla de equivalencia en virtud de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto (BOE de 30 de septiembre)
Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza SecundariaPuesto para el que queda habilitado
InglésLengua Extranjera: Inglés
FrancésLengua Extranjera: Francés
Lengua Castellana y LiteraturaLengua Castellana y Literatura
Matemáticas, Biología y Geología, Física y QuímicaMatemáticas y Ciencias de la Naturaleza
Geografía e HistoriaCiencias Sociales: Geografía e Historia
Educación FísicaEducación Física
MúsicaMúsica
ANEXO III
Requisitos de especialización que han de reunir los maestros para el desempeño de los puestos de trabajo de los artículos 2 y 3 del Decreto, en virtud del ejercicio de competencias propias y en relación con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, y el artículo 17 del Real Decreto 895/1989 con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1664/1991

A) Puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria

2.1. Ciencias Sociales: Geografía e Historia.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Ciencias Sociales.

Licenciado o Diplomado en Geografía, Historia, Filosofía y Letras, Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales, Ciencias Políticas y Sociología, Ciencias de la Información, Pedagogía, Psicología, Filosofía y Ciencias de la Educación, o haber superado tres cursos completos de licenciatura.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica por el área de Ciencias Sociales.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso, la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de trabajo de Educación General Básica, Ciencias Sociales.

2.2. Ciencias de la Naturaleza.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Licenciado o Diplomado en Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas y Química, o haber superado tres cursos completos de licenciatura.

Ingeniero Superior, Arquitecto o haber superado tres cursos completos de licenciatura.

Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Profesor Mercantil.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica por la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de trabajo de Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

2.3. Matemáticas.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Licenciado o Diplomado en Ciencias, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Informática, Ciencias Económicas o Empresariales, Biología, Física, Geología, Matemáticas y Química, o haber superado tres cursos completos de licenciatura.

Ingeniero Superior, Arquitecto o haber superado tres cursos completos de licenciatura.

Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Profesor Mercantil.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica por la especialidad de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

2.4. Lengua Castellana y Literatura.

Licenciado en Filología Española, Románica, Clásicas, Filosofía y Letras y Ciencias de la Información o tener superados los tres primeros cursos completos de la licenciatura.

Diplomado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología, Inglés.

Licenciado en Filología Inglesa, o haber superado los tres primeros cursos completos de esta licenciatura.

Diplomado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología, Francés.

Licenciado en Filología Francesa, o haber superado los tres primeros cursos completos de esta licenciatura.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros por la especialidad.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia, o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de Educación General Básica, Filología: Lengua Castellana.

2.5. Lengua Extranjera-Inglés.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología, Inglés.

Licenciado en Filología Inglesa, o tener superados tres cursos completos de esta licenciatura.

Diplomado en Inglés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes).

Certificado de aptitud en Inglés de la Escuela Oficial de Idiomas.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica, por la especialidad.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de Educación General Básica, Filología: Lengua Castellana e Inglés.

2.6. Lengua Extranjera-Francés.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología, Francés.

Licenciado en Filología Francesa, o tener superados tres cursos completos de esta licenciatura.

Diplomado en Francés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes).

Certificado de aptitud en Francés de la Escuela Oficial de Idiomas.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica, por la especialidad.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de Educación General Básica, Filología: Lengua Castellana y Francés.

2.7. Educación Física.

Licenciado en Educación Física o haber superado tres cursos completos de Licenciatura.

Diplomado en Educación Física.

Título de Profesor, Instructor, Instructora General y Maestro Instructor de Educación Física.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Educación Física.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Física.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de Educación General Básica, área de Educación Física.

2.8. Música.

Estudios musicales según el Decreto de 15 de junio de 1942 (BOE de 4 de julio), sobre reorganización de los Conservatorios de Música y Declamación.

Estar en posesión del Certificado de Aptitud expedido por los Conservatorios Elementales o haber cursado las enseñanzas de Solfeo, Nociones de Canto, Piano, Violín, Armonía correspondientes al Grado Elemental.

Estudios musicales conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre (BOE del 24 de octubre) sobre Reglamentación General de Conservatorios de Músicas.

Estar en posesión del Diploma Elemental o haber cursado las Enseñanzas correspondientes al Grado Elemental que a continuación se indican, durante los cursos que se especifican:

Solfeo y Teoría de la Música. Cursos 1, 2, 3 y 4.

Piano. Cursos 1, 2, 3 y 4.

Violín. Cursos 1, 2, 3 y 4.

Violoncelo. Cursos 1, 2, 3 y 4.

Conjunto Coral e Instrumental. Curso 1º de Conjunto Coral.

Arpa. Cursos 1, 2 y 3.

Contrabajo. Cursos 1, 2 y 3.

Instrumentos de Vientos. Cursos 1, 2 y 3.

Instrumentos de Púa. Cursos 1, 2 y 3.

Instrumentos de Membranas. Curso 1.

Láminas. Curso 1.

Fuelles manuales y similares. Curso 1.

Haber superado los cursos de especialización convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de Educación y homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Haber superado las Pruebas Selectivas de la especialidad.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de trabajo de Educación Primaria, Educación Musical.

2.9. Educación Especial.

Título o diploma de Profesor Especializado en Pedagogía Terapéutica, o certificación acreditativa de haber superado el curso, correspondiente a cursos convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Título de Diplomado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Educación Especial (Plan Experimental de 1971).

Licenciado en Filosofía y Letras, Sección Pedagogía, Subsección de Educación Especial.

Diploma en Educación Especial correspondiente a cursos celebrados mediante Convenio entre las diferentes Administraciones Educativas y Universitarias.

Haber superado el concurso-oposición a ingreso en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica por la especialidad de Educación Especial.

Título o Diploma de Profesor especializado en Perturbaciones del Lenguaje y Audición, o certificación acreditativa de haber superado el curso, correspondiente a cursos convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Certificado expedido por el Ministerio de Sanidad.

Psicopatología del lenguaje y su rehabilitación.

Rehabilitación del lenguaje.

Rehabilitación Audiofonológica y Técnicas Logopédicas.

Diploma de Patología del Lenguaje. Hospital de la Santa Cruz y San Pablo (Barcelona).

Diploma de Logopedia. Universidad Pontificia de Salamanca.

Diploma de Psicología del Lenguaje. Universidad Pontificia de Salamanca.

Diploma de Logopedia correspondiente a los cursos celebrados mediante Convenio entre las diferentes Administraciones Educativas y Universidades.

B) Puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria

3.1. Educación Infantil.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Preescolar.

Haber superado el concurso-oposición a Escuelas Maternales y de Párvulos o el concurso-oposición a ingreso en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica, por la especialidad de Preescolar.

Haber superado los cursos de Especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de trabajo de Educación Preescolar.

3.2. Educación Primaria.

Quedan habilitados todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros y al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica integrado en el mismo, de acuerdo con la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/1990.

3.3. Idioma Extranjero-Inglés.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología, Inglés.

Licenciado en Filología inglesa, o tener superados tres cursos completos de esta licenciatura.

Diplomado en Inglés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes).

Certificado de aptitud en Inglés de la Escuela Oficial de Idiomas.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica, por la especialidad.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de Educación General Básica, Filología: Lengua Castellana e Inglés.

3.4. Idioma Extranjero-Francés.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología, Francés.

Licenciado en Filología Francesa, o tener superados tres cursos completos de esta licenciatura.

Diplomado en Francés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes).

Certificado de aptitud en Francés de la Escuela Oficial de Idiomas.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica, por la especialidad.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de Educación General Básica, Filología: Lengua Castellana y Francés.

3.5. Educación Física.

Licenciado en Educación Física o haber superado tres cursos, completos de Licenciatura.

Diplomado en Educación Física.

Título de Profesor, Instructor, Instructora general y Maestro Instructor de Educación Física.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Educación Física.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Física.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de trabajo de Educación General Básica, Area de Educación Física.

3.6. Música.

Estudios musicales según el Decreto de 15 de junio de 1942, sobre reorganización de los Conservatorios de Música y Declamación.

Estar en posesión del Certificado de Aptitud expedido por los Conservatorios Elementales o haber cursado las enseñanzas de Solfeo, Nociones de Canto, Piano, Violín, Armonía, correspondientes al Grado Elemental.

Estudios musicales conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre (BOE del 24 de octubre) sobre Reglamentación General de Conservatorios de Músicas.

Estar en posesión del Diploma Elemental o haber cursado las Enseñanzas correspondientes al Grado Elemental que a continuación se indican, durante los cursos que se especifican.

Solfeo y Teoría de la Música. Cursos 1, 2, 3 y 4.

Piano. Cursos 1, 2, 3 y 4.

Violín. Cursos 1, 2, 3 y 4.

Violoncelo. Cursos 1, 2, 3 y 4.

Conjunto Coral e Instrumental. Curso 1º de Conjunto Coral.

Arpa. Cursos 1, 2 y 3.

Contrabajo. Cursos 1, 2 y 3.

Instrumentos de Vientos. Cursos 1, 2 y 3.

Instrumentos de Púa. Cursos 1, 2 y 3.

Instrumentos de Membranas. Curso 1.

Láminas. Curso 1.

Fuelles manuales y similares. Curso 1.

Haber superado los cursos de especialización convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por los Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de Educación y homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Haber superado las Pruebas Selectivas de la especialidad.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de trabajo de Educación Primaria, Educación Musical.

3.7. Educación Especial: Pedagogía Terapéutica.

Título o diploma de Profesor Especializado en Pedagogía Terapéutica, o certificación acreditativa de haber superado el curso, correspondiente a cursos convocados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Título de Diplomado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Educación Especial (Plan Experimental de 1971).

Licenciado en Filosofía y Letras, Sección Pedagogía, Subsección de Educación Especial.

Diploma en Educación Especial correspondiente a cursos celebrados mediante Convenio entre las diferentes Administraciones Educativas y Universitarias.

Haber superado el concurso-oposición a ingreso en el Cuerpo de Maestros de Educación General Básica por la especialidad de Educación Especial.

Los Maestros habilitados para impartir el puesto de trabajo de Educación Especial, Pedagogía Terapéutica.

3.8. Educación Especial: Audición y Lenguaje.

Título o Diploma de Profesor especializado en Perturbaciones del Lenguaje y Audición, o certificación acreditativa de haber superado el curso, correspondiente a cursos convocados por la Consejería de Educación y Ciencia, por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Certificado expedido por el Ministerio de Sanidad.

Psicopatología del lenguaje y su rehabilitación.

Rehabilitación del lenguaje.

Rehabilitación Audiofonológica y Técnicas Logopédicas.

Diploma de Patología del Lenguaje. Hospital de la Santa Cruz y San Pablo (Barcelona).

Diploma de Logopedia. Universidad Pontificia de Salamanca.

Diploma de Psicología del Lenguaje. Universidad Pontificia de Salamanca.

Diploma de Logopedia correspondiente a los cursos celebrados mediante Convenio entre las diferentes Administraciones Educativas y Universidades.

Los Maestros habilitados para el puesto de Educación Especial, Audicción y Lenguaje.

ANEXO IV
Tabla de equivalencias en virtud de la Disposición Transitoria Tercera, por la que los Maestros adscritos al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, puedan impartir enseñanzas de Educación Primaria.
Maestros adscritos al primer ciclo de la Educación Secundaria ObligatoriaEnseñanzas que pueden impartir en Educación Primaria
Lengua Extranjera-InglésIdioma Extranjero-Inglés
Lengua Extranjera-FrancésLengua Extranjera-Francés
Educación Físicaeducación Física
MúsicaMúsica
Educación EspecialEducación Especial, Pedagogía Terapeutica, Educación Especial, Audición y Lenguaje



Análisis jurídico



Este documento no tiene validez jurídica