Decreto 1/2004, de 7 de enero, por el que se regula el Certificado de capacitación profesional para el transporte público de mercancías en vehículos de más de 2 Tm y hasta 3,5 Tm, con ámbito territorial en Andalucía y la autorización para realizarlo

imageBoletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 6 de 12/1/2004

https://www.juntadeandalucia.es/boja/boletines/2004/6/index.html

Procedencia: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Versión: 13/1/2004

Tipo de versión: INICIAL

Vigencia: 13/1/2004

Estado actual: Disposición vigente

D [ANDALUCÍA] 1/2004, 7 enero, rectificado por Corrección de errores (BOJA 10 marzo).

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 13.10 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que se desarrollen íntegramente en territorio andaluz. Esta competencia permite regular el sector del transporte de mercancías por carretera en Andalucía en función de las necesidades que se puedan detectar para su correcto desarrollo.

El marco normativo estatal, constituido por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, somete el ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías por carretera a un régimen de autorización condicionado a la acreditación de la capacitación profesional de transportes de mercancías por carretera, prevista en la normativa comunitaria para toda clase de transportes sin distinguir entre ligeros y pesados.

La normativa comunitaria, (Directiva 98/76 CE, de 1 de octubre de 1998, que modificó la Directiva 96/26 CE, de 29 de abril de 1996), flexibiliza la exigencia del cumplimiento de este requisito de capacitación profesional en el caso de que la actividad de transporte de mercancías por carretera se lleve a cabo en los vehículos que no superen las 3,5 Tm de masa máxima autorizada, (en adelante m.m.a.), sin perjuicio de que los Estados Miembros puedan reducir dicho límite. Esta ha sido la opción de la Administración General del Estado que ha exceptuado a los vehículos de hasta 2 Tm de m.m.a., para los cuales no se exige ni la capacitación profesional ni el título administrativo habilitante previsto con carácter general.

En coherencia con la línea trazada por la Unión Europea de dar un tratamiento más flexible a la actividad de transporte de mercancías por carretera con vehículos de hasta 3,5 Tm, inclusive, de m.m.a., se considera procedente efectuar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una distinción en la exigencia de capacitación profesional para los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos cuya m.m.a. supere las 2 Tm y no exceda de las 3,5 Tm, ya que se trata de una parte del sector del transporte por carretera que realiza su actividad con vehículos con capacidad de carga menor y con un ámbito territorial de actuación limitado a Andalucía, para el que es posible, por ello, un régimen de capacitación profesional más flexible y adaptado a dichas características.

En Andalucía mediante el Decreto 237/1983, de 23 de noviembre, fue creada la autorización de transporte de ámbito andaluz (A.T.R.A.) para los servicios públicos discrecionales y servicios privados, documentándose la autorización correspondiente a los servicios públicos en vehículos ligeros en la tarjeta de transportes de la clase MDL-Autonómica (Mercancías, Discrecional, Ligero), si bien el otorgamiento de dicha autorización se encuentra actualmente suspendido por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 27 de abril de 1998.

Por todo ello, el presente Decreto, por un lado, establece el Certificado de capacitación profesional para realizar dicho tipo de transporte en el territorio de Andalucía y regula el procedimiento para su obtención y, por otro, actualiza el correspondiente régimen jurídico de la autorización administrativa que habilita para la citada actividad.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de enero de 2004

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el Certificado de capacitación profesional para realizar, íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la actividad de transporte público de mercancías por carretera con vehículo de motor cuya masa máxima autorizada supere las 2 Tm y no exceda de las 3,5 Tm, así como determinar el procedimiento para su obtención.

2. Igualmente, regula el procedimiento para conseguir la correspondiente autorización administrativa que habilita para la realización del tipo de transporte a que se refiere la presente norma.

CAPÍTULO II
El Certificado de capacitación profesional

Artículo 2 El certificado de capacitación profesional: Obtención

1. Se crea el Certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías por carretera con vehículo de motor cuya masa máxima autorizada supere las 2 Tm y no exceda de las 3,5 Tm, cuyo formato se establece en el Anexo I del presente Decreto.

2. Las pruebas para la obtención del Certificado de capacitación profesional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y conforme al temario que se incluye en el Anexo 2 de este Decreto.

Artículo 3 Convocatoria de las pruebas

1. La convocatoria de las pruebas se efectuará por la Dirección General competente en materia de transportes como mínimo una vez al año, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al menos con un mes de antelación a la realización del ejercicio, abriendo un plazo de inscripción no inferior a 15 días hábiles.

2. En dicha convocatoria se designará el Tribunal o Tribunales que han de calificar las pruebas, y se señalará la fecha, hora y lugar de realización de los ejercicios.

Artículo 4 Composición de los Tribunales

1. Los Tribunales de las pruebas estarán formados por cinco miembros: el Presidente, tres Vocales y el Secretario, que actuará con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores.

2. Al menos el titular de la Presidencia y otros dos miembros del Tribunal deberán ser nombrados entre funcionarios que posean titulación superior y estén especializados en las materias sobre las que versen las pruebas.

Artículo 5 Contenido de las pruebas

1. Los aspirantes a la obtención del certificado de capacitación profesional deberán superar un ejercicio que versará sobre el contenido de las materias incluidas en el temario del Anexo 2 de este Decreto.

2. El ejercicio consistirá en contestar 50 preguntas tipo «test», cada una de las cuales contará con cuatro respuestas alternativas.

3. El tiempo para la realización del ejercicio será de una hora.

Artículo 6 Calificación del ejercicio

1. El ejercicio previsto anteriormente se calificará de 0 a 10 puntos, de acuerdo con la siguiente valoración:

  • a) Las preguntas correctamente contestadas se valorarán con 0,2 puntos cada una.
  • b) Las preguntas no contestadas, las respondidas erróneamente y las que contengan más de una respuesta, no puntuarán ni positiva ni negativamente.

2. Para aprobar el ejercicio será necesario obtener una puntuación no inferior a 5 puntos.

Artículo 7 Expedición de los certificados de capacitación profesional

Concluida la calificación de las pruebas, los Tribunales elevarán la relación de aspirantes aprobados al órgano que efectuó la convocatoria, a efectos de la expedición del Certificado de capacitación profesional.

Artículo 8 Competencia para la expedición de certificados

Los certificados de capacitación profesional serán expedidos por el titular de la Dirección General competente en materia de transportes.

Artículo 9 Inscripción y registro

Las personas que superen las pruebas de capacitación profesional serán inscritas en un Registro que al efecto se creará en la Dirección General competente en materia de transportes.

CAPÍTULO III
Régimen jurídico de la autorización administrativa de transporte

Sección 1
Ámbito material y territorial de la autorización

Artículo 10 Obligatoriedad de la autorización administrativa

1. Para realizar la actividad de transporte público de mercancías por carretera con vehículos de motor de más de 2 Tm y hasta 3,5 Tm, inclusive, de masa máxima autorizada, se requiere la obtención previa, en la forma y condiciones previstas en este Decreto, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para realizar dicha actividad de transporte cuando éste discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Esta autorización faculta para la prestación de servicios de transporte público de mercancías con un vehículo concreto, cuya matrícula habrá de constar en la autorización correspondiente.

3. La autorización irá referida a un vehículo que reúna las características y condiciones señaladas en los artículos 20 y 21 de este Decreto.

Artículo 11 La tarjeta de transporte

1. La autorización administrativa de transporte se documentará por medio de la expedición de la tarjeta de transporte de la clase MDL-Autonómica, en la cual se especificará el número de la autorización, la identificación de la persona titular, su domicilio, el vehículo al que esté referida la autorización y el resto de circunstancias de la actividad que, en desarrollo del presente Decreto, establezca la Consejería competente en materia de transportes.

2. La variación de los datos que han de constar en la tarjeta de transporte dará lugar a su sustitución por otra cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.

3. La realización del visado de las autorizaciones de transporte, al que se refiere el artículo 27 del presente Decreto, dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta, que sustituirá a la correspondiente al período inmediatamente anterior.

Artículo 12 Supuestos de innecesariedad de autorización administrativa

A efectos de este Decreto, no requiere autorización administrativa la prestación de servicios de transporte público o privado complementario de mercancías por carretera, que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en vehículos con una masa máxima autorizada de hasta 2 Tm, inclusive.

Sección 2
Requisitos de los titulares de las autorizaciones

Artículo 13 Enumeración de los requisitos

El titular de la autorización prevista en este Decreto ha de cumplir, en todo momento, los requisitos siguientes:

  • a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
  • b) El de nacionalidad, en los términos previstos por la normativa estatal reguladora del transporte público de mercancías por carretera.
  • c) Los de capacitación profesional y de honorabilidad, en los términos previstos en este Decreto.
  • d) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo dispuesto en este Decreto.
  • e) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, así como las laborales y sociales, exigidas en la legislación vigente.
  • f) Cumplir las condiciones de vehículos y de número de conductores con arreglo a lo establecido en este Decreto.

Artículo 14 Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad

1. La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo 13 del presente Decreto se realizará mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o del pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente Número de Identificación Fiscal.

2. Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

Artículo 15 Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional

  • 1. Para considerar cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:
    • a) Que, tratándose de una empresa individual, el titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.
    • b) Que, tratándose de una empresa colectiva, o de una individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación.

    Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente, al mismo tiempo, a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50% a un mismo titular.

  • 2. A los efectos previstos en la letra b) del apartado anterior, únicamente se entenderá que una persona asume la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:
    • a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público.
    • b) Tener conferido poder de disposición de fondos sobre las principales cuentas bancarias de la empresa para las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.
    • c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo, o ser propietaria de, al menos, un 15% del capital de la empresa.

      Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50% a un mismo titular, bastará con que cumpla el requisito previsto en esta letra en una de tales empresas.

      No se exigirán los requisitos previstos en esta letra cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.

  • 3. Los requisitos exigidos en el apartado 1 del presente artículo se acreditarán mediante la siguiente documentación:
    • a) Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte de mercancías, expedido a favor del titular de la autorización, en el supuesto previsto en la letra a).
    • b) En los supuestos previstos en la letra b), el certificado de capacitación de una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa deberá acompañarse de los siguientes documentos:
      • 1. Certificación registral u otro documento público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del apartado 2 de este artículo.
      • 2. Certificación registral u otro documento público o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.
      • 3. Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona, o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa.
    • 4. Cuando el órgano competente comprobase, con ocasión de la realización de cualquier tramitación administrativa, que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el apartado 3 de este artículo se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa.

      En tal caso, el órgano competente notificará a la empresa, que ha perdido la capacitación profesional, que dispone de un plazo máximo de seis meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, se procederá de forma inmediata a la revocación, previa audiencia del interesado, de todas las autorizaciones de transporte público de que la empresa era titular hasta ese momento.

Artículo 16 Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad

1. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

  • a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
  • b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
  • c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transporte.
  • d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.

2. El cumplimiento del requisito de honorabilidad se acreditará mediante una declaración responsable del titular de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas.

3. No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas razonables acerca de la veracidad de dicha declaración podrá exigir la presentación de un certificado de la inexistencia de responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedido por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen cuando el titular de la autorización fuera extranjero.

4. Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.

Artículo 17 Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica

1. Se entiende que la empresa titular de la autorización cumple el requisito de capacidad económica, cuando disponga de una capacidad económica de, al menos, 3.000 euros por vehículo.

2. El cumplimiento de este requisito se ha de acreditar:

  • a) En el caso de personas físicas, con la presentación de la declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud; si el titular de la autorización estuviera exento de la obligación de presentar dicha documentación, podrá sustituirla por alguno de los siguientes documentos:
    • 1. Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.
    • 2. Una declaración responsable de la persona solicitante de cumplir el requisito, que habrá de acompañarse de otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen la declaración.
  • b) En el caso de personas jurídicas, habrá de presentar alguno de los documentos siguientes:
    • 1. Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.
    • 2. Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.
    • 3. Certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno del Presidente, acreditativo del contenido de las anotaciones relativas al capital social y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa referidas al último ejercicio.

Artículo 18 Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales

1. A los efectos del presente Decreto, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran la siguientes circunstancias:

  • a) Estar dado de alta en el correspondiente Censo Tributario.
  • b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
  • c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.
  • d) No existir deudas con el Estado o la Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este número. No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

2. La circunstancia referida en la letra a) del apartado anterior se acreditará mediante la presentación del documento acreditativo del alta en el correspondiente Censo Tributario.

El resto de las circunstancias mencionadas en dicho apartado se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos. No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.

La certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en el presente Decreto una vez transcurridos el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 19 Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales

1. A los efectos de este Decreto, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborables y sociales, cuando concurran en él las siguientes circunstancias:

  • a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.
  • b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.
  • c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquellas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
  • d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

2. Las circunstancias reseñadas en el apartado anterior se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos de este Decreto, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.

No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Sección 3
Características y condiciones de los vehículos afectos a las autorizaciones

Artículo 20 Características de los vehículos

1. Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de la autorización regulada en el presente Decreto habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

  • a) Tener capacidad de tracción propia.
  • b) Estar matriculados y habilitados para circular, conforme disponga la normativa vigente.
  • c) Tener vigente la ficha de inspección técnica correspondiente.

2. El vehículo al que inicialmente se haya de adscribir la autorización prevista en este Decreto no puede superar, en el momento de la adscripción, la antigüedad de seis años, contados desde la fecha de la primera matriculación.

Artículo 21 Condiciones de disposición de los vehículos

1. Las autorizaciones de transporte público habrán de referirse a vehículos de los que disponga su titular en virtud de alguno de los siguientes títulos:

  • a) Propiedad o usufructo.
  • b) Arrendamiento financiero, tipo «leasing» o similar.
  • c) Arrendamiento ordinario, en las condiciones previstas en los artículos 174 a 179 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres y en la normativa que los desarrolla.

2. El cumplimiento de este requisito de disposición se justificará mediante la presentación del permiso de circulación y de la ficha de inspección técnica en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de este último extremo, teniendo en cuenta que:

  • - Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras a) o b) del apartado anterior si el titular del correspondiente permiso de circulación coincide con el que conste en la tarjeta en que se documente la autorización.
  • - Únicamente se considerará que se da la circunstancia prevista en la letra c) si se presenta el correspondiente contrato de arrendamiento del vehículo en el que habrá de figurar su plazo de duración, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento.

3. Cuando este requisito hubiera de acreditarse para la solicitud de una autorización que se pretenda adscribir a un vehículo arrendado, bastará con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el órgano competente en el plazo del mes subsiguiente la formalización efectiva del referido contrato.

Artículo 22 Número de conductores

Los titulares de autorizaciones deberán disponer, con las mismas excepciones establecidas en la normativa general de transportes por carretera, de un número de conductores, provistos de permiso de conducir de clase adecuada, igual o superior al 80% del número de vehículos de que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante, sin que la cifra resultante de este redondeo pueda ser inferior a uno. Los conductores han de figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.

El cumplimiento de este requisito se ha de acreditar con la presentación de los permisos de conducir y de la documentación correspondiente a la situación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Artículo 23 Sustitución de vehículos y modificación de sus características

1. El vehículo al que está referida una autorización de transportes puede sustituirse por otro cuando así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo. La sustitución está subordinada al cumplimiento de los requisitos siguientes:

  • a) El vehículo sustituto ha de cumplir los requisitos previstos en el artículo 20.1 del presente Decreto.
  • b) El vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad establecida en el apartado 2 del artículo 20 del presente Decreto, o en caso contrario, no podrá superar la antigüedad del vehículo sustituido.
  • c) La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto han de ser simultáneas, salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la suspensión provisional de la autorización, conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Decreto.

2. Cuando se lleven a cabo modificaciones de las características del vehículo al que está referida una autorización de transporte público, que afecten a la masa máxima autorizada o capacidad de carga, habrá de solicitarse del órgano competente para el otorgamiento de la autorización que confirme su validez con la modificación de los datos que figuran en la tarjeta de transporte en que se documenta, con el fin de adecuarla a la variación de las características del vehículo, previa justificación y autorización por los órganos competentes en materia de industria y de tráfico.

Sección 4
Tramitación, resolución y vigencia de la autorización

Artículo 24 Presentación de solicitudes

La solicitud de la autorización de transporte prevista en el artículo 10 del presente Decreto, acompañada de la documentación requerida al efecto, irá dirigida al órgano competente para su resolución y se presentará, en el modelo utilizado para solicitudes de autorización de transporte y de actividades auxiliares y complementarias del mismo, en el registro de dicho órgano o en los restantes registros y oficinas contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25 Órgano competente para tramitar y resolver

En función del domicilio fiscal del interesado, la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de transportes se efectuará bien por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de transportes correspondiente o bien por la Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar, cuyo titular resolverá por delegación, conforme se establece en el apartado V del Anexo I del Acuerdo de 26 de septiembre de 2000, del Consejo de Gobierno, sobre cumplimiento del Acuerdo de 22 de diciembre de 1998 y aprobación de la publicación de diversas delegaciones de competencias en el titular citado.

Artículo 26 Plazo de la resolución y sentido del silencio

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos previstos en este Capítulo es de cinco meses contados desde la fecha en que haya tenido entrada la solicitud correspondiente en el registro del órgano competente para su tramitación, y el efecto producido por el silencio administrativo es el de entender estimada la solicitud.

Artículo 27 Vigencia y visado de la autorización

1. La autorización de transportes prevista en este Decreto se otorga sin plazo de duración prefijado.

La validez de dicha autorización está condicionada a la comprobación periódica por la Administración otorgante, del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas que resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.

El visado de la autorización se ha de efectuar cada dos años por el órgano competente para otorgar la autorización, de acuerdo con lo establecido por la normativa general de transportes para el visado de autorizaciones de transporte público de mercancías.

2. Para llevar a cabo el trámite de visado de la autorización, la persona titular ha de acreditar, conforme dispone el presente Decreto, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c), d), e) y f) de su artículo 13.

3. La autorización que no haya sido visada en el plazo previsto al efecto se considerará caducada sin necesidad de revocación expresa de la Administración.

4. El pago de las sanciones pecuniarias, firmes en vía administrativa y no prescritas, por infracciones a la legislación de transportes terrestres, es un requisito necesario para el visado de la autorización en relación a la cual haya cometido su titular las infracciones.

5. Una vez efectuado el visado de cada autorización, el órgano competente la ha de documentar en una nueva tarjeta de transportes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 28 Rehabilitación de la autorización caducada por falta de visado

1. La autorización de transportes caducada por falta de visado se puede rehabilitar por el órgano competente para su expedición, cuando así lo solicite su titular, en el plazo de un año contado a partir del vencimiento del plazo en que correspondía haber realizado el visado, y se aporte la documentación exigida a estos efectos.

2. El pago de las sanciones pecuniarias, firmes en vía administrativa y no prescritas, por infracciones a la legislación de transportes terrestres, es un requisito necesario para la rehabilitación de la autorización en relación con la cual se hayan cometido por su titular las infracciones.

3. No se otorgarán nuevas autorizaciones si el interesado dispone de otras de esta clase en plazo de rehabilitación.

Artículo 29 Suspensión provisional de la autorización

1. Los titulares de autorizaciones pueden solicitar del órgano competente la suspensión de aquellas cuando, por causas excepcionales debidamente acreditadas, hayan de cesar provisionalmente en la actividad de transporte prestada con los vehículos adscritos.

2. El plazo máximo en que las autorizaciones pueden estar en suspenso es de dos años contados desde el momento en que la suspensión fue declarada, lo que se notificará al interesado con la advertencia de que si no levanta la suspensión en el plazo indicado se considerará cancelada la autorización sin más trámite. Transcurrido este plazo sin que el transportista haya solicitado el levantamiento de la suspensión para reanudar el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración cancelará definitivamente la autorización.

Mientras la autorización esté suspendida de acuerdo con lo previsto en este artículo, no cabe efectuar el trámite de visado.

3. El órgano competente ha de levantar la suspensión de la autorización cuando así lo solicite su titular en el plazo previsto al efecto, acompañando la misma documentación que resultaría exigible para el otorgamiento inicial de aquella.

4. Cuando la Administración tenga conocimiento de que el vehículo al que está referida una autorización de transportes ha dejado de estar afecto a ésta, ha de declararla suspendida de oficio, lo que se notificará a la persona titular con la indicación de que dispone, como máximo, hasta el fin de la realización del próximo visado para solicitar el levantamiento de la suspensión y que, en caso contrario, se considerará caducada.

5. No se otorgarán nuevas autorizaciones si el interesado dispone de otras de esta clase que se encuentren suspendidas.

Artículo 30 Transmisión de la autorización

1. Los titulares de una autorización de transportes la pueden transmitir a otra persona siempre que la Administración así lo permita, a través de la correspondiente novación subjetiva a favor del adquirente, previa acreditación de que este último cumple los requisitos previstos en el artículo 13 del presente Decreto.

2. Esta transmisión no puede ser autorizada si no es solicitada en relación a todas la autorizaciones de la clase prevista en este Decreto de titularidad del cedente y a favor del mismo adquirente.

3. Los vehículos a los que se refieren las autorizaciones transmitidas pueden ser los mismos a los que anteriormente estaban referidas, cuando el adquirente de estas haya adquirido también la disposición de los vehículos de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del presente Decreto, o de otros vehículos diferentes que cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos.

4. Cuando alguna de las autorizaciones que se pretenden transmitir estuviera suspensa, junto a la solicitud de transmisión ha de figurar la del levantamiento de la suspensión, y en este caso ha de ser el adquirente quién refiera la autorización suspendida para el mismo vehículo si también lo ha adquirido, o para otros que cumplan los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

5. El pago de las sanciones, firmes en vía administrativa y no prescritas, impuestas al cedente por infracciones a la legislación de transportes, es requisito necesario para que el órgano competente estime procedente la transmisión de las autorizaciones.

6. El órgano competente no puede autorizar la transmisión de las autorizaciones cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a su embargo por un órgano judicial o administrativo.

Artículo 31 Régimen especial de transmisión a herederos

1. En caso de fallecimiento del titular de la autorización podrá realizarse, aún cuando no se cumpla el requisito de capacitación profesional exigido por este Decreto, su transmisión a favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjere la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, revocándose, en caso contrario, dicha autorización.

2. Cuando la dirección efectiva de la empresa y el requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de la autorización, podrá realizarse la transmisión a favor de sus herederos forzosos, aún cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, pero la validez de la autorización estará condicionada a que los adquirentes cumplan el citado requisito en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración revocará la autorización.

Se podrá prorrogar la validez de la autorización durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Disposiciones Adicionales

Disposición adicional primera Validez de los certificados de capacitación profesional estatales

Se considera que cumplen el requisito de capacitación profesional establecido en este Decreto, aquellas personas que dispongan del certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías por carretera en los términos previstos en la normativa estatal.

Disposición adicional segunda Vigencia de la autorización creada por el Decreto 237/1983, de 23 de noviembre

La autorización administrativa a que se refiere este Decreto es la establecida en el Decreto 237/1983, de 23 de noviembre, por el que se crea la autorización de transporte andaluz para los servicios públicos discrecionales y servicios privados.

Disposición adicional tercera Coordinación interadministrativa

En relación con los requisitos de los titulares de las autorizaciones que se recogen en la Sección 2.ª, del Capítulo III de este Decreto, toda la documentación requerida que proceda de las Administraciones Públicas podrá ser remitida por éstas, a través de medios informáticos o telemáticos, a la Consejería competente en materia de transportes, en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposiciones Finales

Disposición final primera Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de transportes para dictar las disposiciones que precise la ejecución y el desarrollo del presente Decreto y, específicamente, para modificar las disposiciones reguladoras del Certificado de capacitación profesional en lo referente a la composición de los Tribunales, el contenido y el programa de las pruebas, y la calificación de los ejercicios.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO 1

Modelo de Certificación Profesional

D [ANDALUCÍA] 1/2004, 7 enero, rectificado por Corrección de errores (BOJA 10 marzo).

ANEXO 2
PROGRAMA DE LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN VEHÍCULOS DE MAS DE 2 TM Y HASTA 3,5 TM, INCLUSIVE, DE MASA MÁXIMA AUTORIZADA, EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE ANDALUCÍA

1. Elementos de Derecho Privado

1.1. Nociones básicas sobre los contratos en general. Nociones acerca de los derechos, obligaciones y responsabilidad de las partes en los contratos de compraventa, arrendamiento, comisión mercantil y depósito.

1.2. El contrato mercantil de transportes terrestres de mercancías: elementos personales; el precio del transporte, con especial referencia a las tarifas aprobadas por la Administración; la carta de porte, derechos y obligaciones del porteador, cargador y destinatario; la responsabilidad del porteador.

1.3. Las condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera aprobadas por la Administración: Contenido y aplicabilidad.

1.4. Las reclamaciones derivadas del contrato de transportes y su plazo de prescripción. Las Juntas Arbitrales del Transporte Terrestre: composición, competencia y reglas de funcionamiento; efectos del laudo arbitral.

2. El transportista como empresario mercantil

2.1. El empresario mercantil. La empresa mercantil. El establecimiento mercantil. Clases de empresarios. La responsabilidad del empresario.

2.2. Obligaciones formales del empresario. Alta fiscal. Alta en la Seguridad Social. Licencias Municipales. Libros de comercio. La contabilidad en sentido formal. Libros obligatorios y libros potestativos. Llevanza y conservación de los libros, inobservancia de las prescripciones legales.

2.3. La sociedad mercantil. Concepto y clases: formalidades constitutivas, escritura e inscripción registral. La sociedad anónima. La sociedad de responsabilidad limitada. La sociedad cooperativa. La cooperativa de trabajo asociado. La cooperativa de transportistas. La sociedad de comercialización en el ámbito del transporte.

2.4. El empresario individual: Concepto, capacidad para ser empresario; incapacitaciones y prohibiciones.

3. Derecho Social

3.1. Obligaciones de los empresarios en materia de Seguridad Social. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar; sujetos de la cotización; base de cotización; tipo de cotización, cotización adicional por horas extraordinarias; cotización al desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional; recaudación. El régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

3.2. Los contratos laborales. Elementos y eficacia del contrato de trabajo. Modalidades del contrato de trabajo y su aplicación a las distintas categorías de trabajadores de la empresa de transporte de mercancías.

4. Derecho Fiscal

4.1. El Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los servicios de transporte: Hecho imponible, lugar de realización de las operaciones; devengo del impuesto; sujetos pasivos y responsables: base imponible, tipos de gravamen; deducción del impuesto; devoluciones; gestión del impuesto. Particularidades del régimen de estimación objetiva por módulos.

4.2. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Hecho imponible y exenciones; el sujeto pasivo; la base imponible; la base liquidable; período de imposición y devengo; cuantificación de la deuda tributaria; pago; tributación conjunta; gestión del impuesto. Particularidades del régimen de estimación objetiva por módulos.

4.3. Impuesto sobre Sociedades: Hecho imponible; la obtención de la renta; período impositivo y devengo; sujetos pasivos; residencia y domicilio; base imponible; ingresos computables; gastos deducibles; la determinación de los incrementos y disminuciones del patrimonio; el capital fiscal; la compensación de pérdidas; la determinación de la base imponible; tipos de gravamen y cuota íntegra; las bonificaciones en la cuota; las deducciones por inversiones, creación de empleo y gastos de formación profesional; la deuda tributaria final; gestión del impuesto; retenciones en la fuente, ingresos y pagos a cuenta.

5. Gestión comercial y financiera de la Empresa

5.1. La letra de cambio. Concepto y caracteres; creación de la letra; aceptación de la letra; circulación de la letra; pago de la letra. El cheque: Concepto y caracteres, forma del cheque, circulación del cheque, pago del cheque. El pagaré: Concepto, requisitos formales; posición jurídica del firmante del pagaré. Las tarjetas de débito y las tarjetas de crédito: Funcionamiento.

5.2. El crédito bancario. Apertura de crédito ordinario. Concepto y caracteres; efectos; apertura de crédito en cuenta corriente; apertura de crédito con garantía; término del contrato y liquidación de la cuenta. Apertura de crédito a favor de tercero: Concepto y clases; crédito documentado, crédito revocable e irrevocable, crédito irrevocable confirmado. El descuento. Concepto y caracteres, efectos del descuento; extinción del contrato; el redescuento.

5.3. El contrato de «leasing» o arrendamiento financiero. Concepto y contenido. El contrato de «renting». Concepto y contenido.

5.4. Nociones de contabilidad de una empresa de transporte de mercancías. Los costes de la empresa de transporte de mercancías. Concepto de costes fijos, costes variables y fondo de explotación. Determinación y cálculo de los elementos que integran los costes de una empresa de transporte de mercancías. Cálculo de costes de la empresa por vehículo/kilómetro, por tonelada/kilómetro y por viaje.

5.5. Nociones de contratos de seguros en general. Concepto, elementos personales, la póliza, especialmente la póliza flotante, otros documentos del seguro (la proposición o propuesta de seguro, la nota de cobertura provisional y la declaración de abono o certificado de seguro) el riesgo, la prima, el interés asegurado; valor del interés y suma asegurada; obligaciones del tomador y del asegurador; clases de seguros.

5.6. El seguro de responsabilidad civil en general. Delimitación del riesgo; momento del siniestro; valor del interés y suma asegurada; deberes del asegurado, obligaciones del asegurador: El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor; finalidad; ámbito territorial; delimitación del riesgo; elementos personales; circulación sin seguro; solicitud y proposición de seguro; documentación; prueba de la existencia del seguro; exclusiones de la cobertura del seguro; límites cuantitativos de la cobertura del seguro; concurrencia de daños, derecho de repetición.

5.7. El seguro de transportes terrestres; Concepto; ámbito de aplicación; tomador del seguro; período de cobertura del seguro; la póliza flotante; criterios y alcance de la indemnización.

6. Documentación para la realización de servicios de transporte y control del transporte y Acceso al Mercado

6.1. Documentos concernientes a la realización de los servicios de transporte: Características, clases y obligatoriedad a bordo del vehículo de los documentos relativos a la habilitación para circular y a la inspección técnica del propio vehículo, a la habilitación para conducir del conductor, a la contratación de seguros obligatorios y a la habilitación para realizar transporte. Documentos relativos a la mercancía y al contrato de transporte.

6.2. Control del transporte. Los servicios de inspección del transporte terrestre, sus funciones y competencias; obligaciones de la empresa transportista y sus clientes frente a los requerimientos del personal de la inspección. Distintivos de los vehículos, infracciones a la normativa de ordenación del transporte terrestre; identificación y clases; reglas generales sobre responsabilidad; sanciones; procedimiento sancionador.

6.3. Acceso al Mercado de Transporte Interior: Clases de autorizaciones según su ámbito y las características del vehículo al que estén referidas; requisitos para su obtención; visado, modificación, transmisibilidad y causas de extinción de las autorizaciones. Transportes exentos de obtener autorización.

7. Normas de explotación y Técnicas

7.1. Requisitos exigidos y trámites administrativos pertinentes para la homologación y la matriculación de vehículos de transporte de mercancías. La inspección técnica de los vehículos; inspecciones periódicas e inspecciones extraordinarias; obligatoriedad; requisitos; consecuencias de la inobservancia de las obligaciones relativas a la inspección técnica de vehículos.

7.2. Las limitaciones a la emanación de gases nocivos y el ruido provocado por los vehículos en la normativa española y comunitaria. Elementos que aminoran la contaminación atmosférica generada por el vehículo. Factores que influyen en la contaminación acústica generada por el vehículo.

7.3. Protección física de la mercancía; envases y embalajes. Procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías. Principales reglas y precauciones generales a tener en cuenta en la carga y estiba de las mercancías.

7.4. La seguridad en el transporte de mercancías peligrosas: Prevención de accidentes y medidas a aplicar en caso de accidente. Tipos de certificaciones existentes para los conductores que transporten mercancías peligrosas, según la clasificación de estas y los tipos de vehículos a utilizar, duración y vigencia de aquellas y mecanismos para su renovación. Normas de aplicación al transporte de mercancías peligrosas relativas a la seguridad de las operaciones de transporte y a las maniobras de carga y descarga, envasado y embalaje de las mercancías, señalización de los bultos e inspección y aprobación de los vehículos. Normas de circulación y restricciones al tráfico relativas al transporte de mercancías peligrosas.

7.5. Nociones elementales acerca del contenido del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre los vehículos especiales utilizados en estos transportes de mercancías perecederas.

8. Seguridad en carretera

8.1. Normas aplicables en materia de circulación de los vehículos: Lugar en la vía; velocidad; prioridad de paso; vehículo y transportes especiales; incorporación a la circulación, adelantamiento, parada y estacionamiento, cruces de pasos a nivel y puentes levadizos; utilización del alumbrado, advertencia de los conductores, señalización vial; señales en los vehículos.

Análisis jurídico

Posterior:

NORMA AFECTADA POR

  • BOJA 10 Marzo. Corrección de errores D 1/2004 de 7 Ene. CA Andalucía (certificado de capacitación profesional para el transporte público de mercancías en vehículos de más de 2 Tm y hasta 3,5 Tm, y autorización para realizarlo)

    D [ANDALUCÍA] 1/2004, 7 enero, rectificado por Corrección de errores (BOJA 10 marzo).

Este documento no tiene validez jurídica