Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 34 de 16/2/2024
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2024/34/index.html
Procedencia: CONSEJERIA DE INNOVACION, CIENCIA Y EMPRESA
Versión: 17/2/2024
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 17/2/2024
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, estableció las normas básicas reguladoras de la Ordenación de las actividades e instalaciones industriales. La Ley incorporó en el ámbito de la seguridad y calidad industrial el contenido sobre los principios ya existentes en la legislación comunitaria, especialmente en lo referente a los procedimientos de acreditación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad y en lo referente al régimen de responsabilidades de los titulares de las Industrias e Instalaciones y de todos los agentes que intervengan y del Control Administrativo.
El presente Decreto se dicta al amparo de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de industria, recogidas en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
El presente Decreto se fundamenta en la voluntad de la Junta de Andalucía y los firmantes del VI Acuerdo de Concertación Social, de agilizar la instalación, ampliación, traslado y puesta en marcha de la actividad industrial y productiva. Para ello se establece un procedimiento que reduce la tramitación administrativa, en el ámbito de las actuaciones de la Consejería con competencia en materia de industria, para la creación y la instalación de nuevos establecimientos industriales.
El procedimiento redundará a favor de una mayor agilidad administrativa en beneficio de los titulares de las industrias e instalaciones, recogiendo el régimen de responsabilidades definido en la Ley de Industria para los autores de los proyectos y documentación técnica, los técnicos competentes para extensión de certificados, las empresas instaladoras, mantenedores y reparadoras y los Organismos de inspección y control, configurando un sistema de máxima garantía para el cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial.
Se establece un sistema de control administrativo que permite vigilar el cumplimiento de las disposiciones y condiciones técnicas de seguridad industrial por todos los agentes que intervienen en el diseño, construcción, puesta en servicio y mantenimiento de los establecimientos e instalaciones industriales, con objeto de evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos que produzcan lesiones o daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente.
El Decreto ha sido sometido al trámite de consulta según lo previsto en los artículos 8.1.d) del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, y 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de marzo de 2005,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento para la instalación, ampliación y traslado de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, cuya ordenación y control corresponde a la Consejería titular de la competencia en materia de industria de la Junta de Andalucía. Todo ello con independencia del resto de las autorizaciones e informes administrativos de otros organismos, como licencia de obra u otras, que correspondan, teniendo en cuenta las características y localización del establecimiento e instalación industrial.
2. El procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales se podrá tramitar de forma telemática, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), y demás normativa de aplicación
3. Las referencias de este Decreto a las instalaciones se entenderán extensibles a los productos cuya puesta en funcionamiento esté regulada en los reglamentos derivados de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
4. Se regulan asimismo en el presente Decreto determinados trámites administrativos asociados a los establecimientos e instalaciones tras su puesta en funcionamiento.
Artículo 2 Cumplimiento reglamentario
1. La instalación, ampliación y traslado de los establecimientos deberán cumplir, junto con las determinaciones de la ordenación urbanística y otras que les sean de aplicación, las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ordenación de consumos energéticos, así como las reglamentaciones específicas que en cada caso corresponda.
2. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones administrativas para la instalación, ampliación o traslado y la puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales no supone la aprobación técnica por parte de la Administración, de dichas instalaciones y establecimientos.
Artículo 3 Clasificación
A los efectos del presente Decreto, los establecimientos e instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:
Se incluyen en el Grupo I aquellos establecimientos e instalaciones industriales que con carácter previo a su puesta en funcionamiento necesitan la obtención de autorización administrativa, de acuerdo con su normativa específica, otorgada por el órgano competente de la Consejería titular de la competencia en materia de industria y energía de la Junta de Andalucía.
Se incluyen en el Grupo II aquellos establecimientos o instalaciones industriales que tengan reconocida la libertad para su instalación, ampliación o traslado y que, por tanto, no requieran de autorización administrativa para su puesta en funcionamiento
Artículo 4 Puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones del Grupo I
La instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo I se tramitará de acuerdo con su normativa específica, siendo necesaria la presentación, ante el órgano competente en materia de industria y energía, de la solicitud y la documentación que en cada caso sea exigible conforme a dicha normativa.
En todo caso, se tramitarán según lo especificado en el párrafo anterior, las ampliaciones o modificaciones de las instalaciones del Grupo I, ya autorizadas, que, por la naturaleza de estas ampliaciones o modificaciones, no requieran de una nueva autorización administrativa y/o aprobación de proyecto de ejecución para su puesta en funcionamiento
Artículo 4 redactado por número tres del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.Vigencia: 3 febrero 2011Artículo 5 Puesta en funcionamiento de establecimientos o instalaciones del Grupo II
1. La instalación, ampliación y traslado de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II, cuya puesta en funcionamiento esté condicionada por su normativa específica a la acreditación ante la Administración del cumplimento reglamentario, requerirán únicamente para su puesta en funcionamiento la presentación por el interesado ante el órgano competente de una comunicación, acompañada de la documentación que reglamentariamente se determine, en la que declara bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación en materia de industria y energía y que aporta la documentación acreditativa del cumplimiento de los mismos.
La presentación de la comunicación y documentación indicada anteriormente no supondrá, en ningún caso, la conformidad técnica a la misma por el órgano competente.
2. Aquellos establecimientos industriales que, según su normativa específica de aplicación, estén sujetos a la presentación de una declaración responsable como condición previa al inicio de su actividad, podrán iniciar ésta una vez presentada la citada declaración responsable ante el órgano competente, sin perjuicio de la puesta en funcionamiento de las instalaciones que así lo requieran conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de industria y energía, se establecerán normas de desarrollo del procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II, que determinarán, entre otros aspectos, la documentación a aportar y la forma de presentación de la misma.
Artículo 5 redactado por número cuatro del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía. (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.Vigencia: 3 febrero 2011Artículo 6 Trámites asociados a las instalaciones puestas en funcionamiento
Mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de industria y energía se podrá establecer la tramitación electrónica de los trámites reglamentarios asociados a las instalaciones una vez puestas en funcionamiento, preferentemente a través de los mismos sistemas informáticos habilitados para esa puesta en funcionamiento.
Artículo 6 bis Cambio de titularidad de las instalaciones
1. Para el cambio de titularidad de las instalaciones registradas no será necesario aportar la acreditación de la misma, siendo necesario únicamente una declaración responsable del nuevo titular declarando esa titularidad y aportando los datos necesarios para su inscripción.
2. El declarante será responsable de la veracidad de lo declarado, así como de las consecuencias que de ello se deriven. En caso de constatarse por parte de la Delegación competente en materia de industria y energía, en el marco de sus funciones de control e inspección, inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación incluidos en la declaración responsable podrá proceder a la corrección de la inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
3. La Delegación competente en materia de industria y energía podrá proceder a la modificación de oficio de la titularidad de una instalación cuando tenga conocimiento de la existencia de un nuevo titular, por ejemplo, a través de la información aportada por la empresa conservadora de la instalación o el organismo de control que realice una inspección reglamentaria de la misma. En este caso se concederá audiencia al nuevo titular por un plazo no inferior a quince días, anotándose el cambio si no se formulan alegaciones durante el trámite o si éstas son favorables a tal anotación.
4. El cambio de titularidad de una instalación habilitará a la Administración al cambio de titularidad del resto de instalaciones registradas para el mismo establecimiento de las que se tenga conocimiento, así como, en su caso, del propio establecimiento, salvo que los interesados justifiquen que no procede lo anterior.
Artículo 6 ter Regularización administrativa de instalaciones existentes
Mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de industria y energía se podrán establecer procedimientos para la regularización administrativa de instalaciones existentes de las que no conste inscripción en los registros de la Delegación competente en materia de industria y energía.
Artículo 7 Control administrativo
1. El órgano competente en materia de industria podrá comprobar de oficio, en cualquier momento, por sí mismo, a través de Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., como medio instrumental propio, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y requisitos de seguridad. También podrá hacerlo a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.
2. La Dirección General competente en materia de seguridad industrial promoverá, coordinadamente con las Delegaciones Territoriales de la Consejería titular de las competencias de industria, planes de inspección de las instalaciones y de control del cumplimiento reglamentario, que serán llevadas a cabo directamente por los funcionarios de la Administración, o bajo la supervisión de ésta, por Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., como medio instrumental propio, o por los Organismos de Control que al efecto sean requeridos, a través de los mecanismos que permita el ordenamiento jurídico, que no podrán, implicar la atribución de potestades, funciones o facultades sujetas al Derecho Administrativo.
3. Si como consecuencia de las comprobaciones a que se refieren los números anteriores se observaran deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones exigibles, de las que pudieran derivarse riesgo grave para las personas, bienes o medio ambiente, las Delegaciones competentes en materia de industria podrán disponer la paralización temporal, total o parcial de la actividad o instalación, hasta que se corrijan las deficiencias observadas, sin perjuicio de las responsabilidades y, en su caso, de las sanciones que correspondan. La resolución será motivada e indicará plazo de subsanación de las deficiencias.
El plazo otorgado para la subsanación de deficiencias podrá ser prorrogado por plazo igual a la mitad del inicialmente concedido cuando exista una petición justificada del interesado.
Artículo 8 Responsabilidades
1. El incumplimiento de las normas sobre instalación, ampliación y traslado de establecimientos e instalaciones industriales por el titular de la instalación podrá dar lugar, en su caso, y de conformidad con la normativa sobre la materia, a las sanciones que correspondan.
2. El titular del establecimiento o instalación será el responsable de que su funcionamiento se realice en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que le sea de aplicación y, especialmente, con las normas de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan los autores de los proyectos, de la documentación técnica y de los certificados expedidos, así como las de las empresas y personas que hayan intervenido o intervengan en la instalación, el funcionamiento, la reparación, el mantenimiento, la inspección y el control.
3. El autor del proyecto es responsable de que éste se adapte a las normas vigentes. El técnico competente que emitiere el certificado a que se refiere el artículo quinto, punto dos, es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en la ejecución de la misma se hayan adoptado las medidas y se hayan cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que, en su caso, correspondan.
Todo ello, con independencia de la responsabilidad de los técnicos, empresas u organismos de control sobre la veracidad de las certificaciones acreditativas del cumplimiento reglamentario que emitan.
4. Las Compañías suministradoras serán responsables de que los suministros provisionales se presten en los plazos autorizados.
Artículo 9 Infracciones y sanciones
Al incumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto le será de aplicación lo que al efecto disponen los artículos 30 a 37 del Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al órgano de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias en industria y energía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 59/1999, de 9 de marzo, y Decreto 94/2000, de 6 de marzo, por los que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de industria y energía, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que pueden constituir infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales se sancionarán de acuerdo con ésta.
Primera
Los expedientes de puesta en funcionamiento de establecimientos o instalaciones ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de este Decreto continuarán su tramitación, conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente en el momento de su incoación.
No obstante lo anterior, los interesados podrán acogerse a las disposiciones de este Decreto a partir de su entrada en vigor.
Segunda
Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente la forma y contenido del justificante previsto en el artículo 5.5.a) del presente Decreto, seguirá siendo el boletín de la instalación debidamente diligenciado el documento que sirva al interesado como acreditación del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial.
Disposición adicional única
Los establecimientos e instalaciones industriales regulados en el presente Decreto deberán cumplir con las autorizaciones, licencias urbanísticas y de otra índole a que estuvieran obligados.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto y, en especial:
Disposición final primera Desarrollo y ejecución
Se habilita al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto
Disposición final primera redactada por número seis del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.Vigencia: 3 febrero 2011Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
1. Establecimientos en los que se desarrollen actividades industriales liberalizadas siempre que todas las instalaciones sujetas a reglamentación industrial incluidas en el proyecto estén contempladas en el apartado siguiente.
2. Las siguientes instalaciones industriales.
- 2.1. Instalaciones eléctricas de baja tensión:
- - Instalaciones en edificios destinados principalmente a viviendas.
- - Instalaciones en establecimientos comerciales y oficinas con presencia de público que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia.
- - Bibliotecas, centros de enseñanza, y otros con ocupación inferior a 50 personas y potencia prevista o instalada igual o inferior a 100 kW.
- - Bares, cafeterías y similares con ocupación inferior a 100 personas y potencia prevista o instalada igual o inferior a 100 kW.
- - Instalaciones en establecimientos industriales con potencia prevista o instalada inferior a 500 kW.
- 2.2. Instalaciones eléctricas de alta tensión:
- - Centros de Transformación no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica. Se incluyen las acometidas aéreas con longitud máxima igual o inferior a 30 metros, o 100 metros de longitud máxima si son enterradas, siempre que no se afecten bienes o servicios de otras Administraciones, Organismos, o empresas de servicio público o de servicios de interés general, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
- 2.3. Instalaciones de gas:
Las siguientes pero exceptuando aquéllas que empleen nuevas técnicas o materiales, o bien que por sus especiales características no puedan cumplir algunos de los requisitos establecidos en la normativa que les sea de aplicación. También se exceptúan aquellas que se acojan a lo dispuesto en los artículos 9.b) y 10 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio.
- - Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos que precisen proyecto para su ejecución.
- - Instalaciones de almacenamiento y suministro de GLP en depósitos fijos, que den servicio a las instalaciones receptoras de un solo usuario, o de una misma comunidad, sin suministrar a terceros.
- - Plantas satélite de GNL destinadas a uso propio y exclusivo de un usuario.
- - Estaciones de servicio para vehículos a gas.
- - Centros de almacenamiento y distribución de envases de gases licuados del petróleo (GLP) de segunda, tercera, cuarta y quinta categoría.
- 2.4. Aparatos elevadores:
- 2.5. Máquinas:
- 2.6. Aparatos a presión:
- 2.7. Instalaciones frigoríficas:
- 2.8. Instalaciones interiores de agua:
- 2.9. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria:
- 2.10. Instalaciones de almacenamiento de productos derivados del petróleo:
- 2.11. Instalaciones de protección contra incendios:
- 2.12. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos:
D 358/2000 de 18 Jul. CA Andalucía (regulación y régimen sancionador de los establecimientos e instalaciones industriales)
D [ANDALUCÍA] 358/2000, 18 julio, derogado por la letra a) de la Disposición Derogatoria del D [ANDALUCÍA] 59/2005, 1 marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos (BOJA 20 junio) el 21 de junio de 2005.
Orden Empleo y Desarrollo Tecnológico 16 Oct. 2000 CA Andalucía (normas de desarrollo del D 358/2000 de 18 Jul., tramitación de los expedientes de instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de industrias e instalaciones y su control)
O [ANDALUCÍA] 16 octubre 2000, derogada por la letra b) de la Disposición Derogatoria del D [ANDALUCÍA] 59/2005, 1 marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos (BOJA 20 junio) el 21 de junio de 2005.
D-ley 3/2024 de 6 Feb. CA Andalucía (medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía)
Número 3 del artículo 1 introducido por el apartado uno del artículo 254 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Número 4 del artículo 1 introducido por el apartado uno del artículo 254 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).
Artículo 6, introducido en su actual redacción, por el apartado dos del artículo 254 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 6 bis introducido por el apartado tres del artículo 254 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
Artículo 6 ter introducido por el apartado cuatro del artículo 254 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
D 122/2014 de 26 Ago. CA Andalucía (modificación de los estatutos de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero)
Número 1 del artículo 7 redactado por la disposición final primera del D [ANDALUCÍA] 122/2014, de 26 agosto, por el que se modifican los estatutos de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero (BOJA 3 septiembre).
Número 2 del artículo 7 redactado por la disposición final primera del D [ANDALUCÍA] 122/2014, de 26 agosto, por el que se modifican los estatutos de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, aprobados por Decreto 26/2007, de 6 de febrero («B.O.J.A.» 3 septiembre).
TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 24 Feb. 2016 (Rec. 704/2014)
Téngase en cuenta que la disposición final que modifica el presente apartado ha sido declarada nula por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 24 febrero 2016 Nº rec.=704(2014).
Téngase en cuenta que la disposición final que modifica el presente apartado ha sido declarada nula por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 24 febrero 2016 Nº rec.=704(2014).
D 9/2011, 18 Ene. CA Andalucía (modifica diversas normas reguladoras de procedimientos administrativos de industria y energía)
Número 2 del artículo 1 introducido por número uno del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía. (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.
Número 1 del artículo 1 renumerado por el número uno del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía («B.O.J.A.» 2 febrero). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 1.Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.
Artículo 3 redactado por número dos del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.
Artículo 4 redactado por número tres del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.
Artículo 5 redactado por número cuatro del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía. (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.
Artículo 6 suprimido por número cinco del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.
Disposición final primera redactada por número seis del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.
Anexo suprimido por número siete del artículo tercero de D [ANDALUCÍA] 9/2011, 18 enero, por el que se modifican diversas Normas Reguladoras de Procedimientos Administrativos de Industria y Energía (BOJA 2 febrero). Téngase en cuenta que la aplicación de la presente modificación queda supeditada a la futura aprobación de la Orden relativa al procedimiento de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del Grupo II del presente Decreto, tal y como se establece en su disposición final única.
Orden Innovación, Ciencia y Empresa 5 Oct. 2007 CA Andalucía (modificación del anexo del D 59/2005 de 1 Mar., de establecimientos e instalaciones industriales, y de la Orden 27 May. 2005 de desarrollo del mismo)
Anexo redactado por el artículo 1 de la O [ANDALUCÍA] 5 octubre 2007, por la que se modifican el Anexo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y la Orden de 27 de mayo de 2005 por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005 (BOJA 23 octubre).
Orden Innovación, Ciencia y Empresa 27 May. 2005 CA Andalucía (normas de desarrollo del D 59/2005 de 1 Mar., tramitación de expedientes de instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de industrias e instalaciones y su control)
Anexo redactado por la Disposición Adicional de la O [ANDALUCÍA] 27 mayo 2005, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, para la tramitación de los expedientes de instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de industrias e instalaciones relacionadas en su anexo y su control (BOJA 20 junio).
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