Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 170 de 30/8/2013
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2013/170/index.html
Procedencia: CONSEJERIA DE EDUCACION
Versión: 31/8/2013
Tipo de versión: INICIAL
Vigencia: 31/8/2013
La formación del profesorado constituye un elemento fundamental para dar respuesta a los nuevos retos educativos que plantea la sociedad actual, siendo el factor clave para conseguir la mejora de la competencia profesional de los docentes y contribuyendo, en consecuencia, al desarrollo de una enseñanza de calidad y equidad. En este sentido, diversos informes de la Unión Europea, así como investigaciones y estudios específicos, ponen de manifiesto una clara correlación entre la preparación del profesorado y un sistema educativo de calidad, estableciendo vínculos significativos entre los programas de formación del profesorado, la mejora de la educación y los resultados del aprendizaje del alumnado.
El artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, como competencia exclusiva en materia de enseñanza no universitaria, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de las directrices de actuación en materia de recursos humanos.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se refiere en el capítulo III de su título III a la formación del profesorado, tanto inicial como permanente. Respecto de la primera dispone que se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Asimismo, destaca la relevancia de la experiencia profesional a la hora de facilitar y tutorizar la incorporación a la docencia del profesorado y el acceso a la formación permanente como un derecho y una obligación de todo el personal docente y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros.
Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dedica el capítulo II de su título I al profesorado, ocupándose en la sección 3.ª de dicho capítulo de la formación inicial y permanente del profesorado y del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado. En el artículo 18 dispone que el componente esencial de la formación inicial será la relación permanente e interactiva entre la teoría y la práctica y la preparación para la dirección de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de desarrollo personal del alumnado. Asimismo, en su artículo 19 se establece que la oferta de actividades de formación permanente debe responder a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados.
El centro es la unidad básica de cambio, innovación y mejora. Por ello, en el artículo 19.3 se otorga un papel especialmente relevante a la formación en centros y a la autoformación, como estrategias específicas para estimular el trabajo cooperativo del profesorado. Por su parte, el artículo 20 especifica que el desarrollo profesional docente para la mejora de la práctica educativa en los centros escolares se promoverá a través del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, organizado en una red de centros del profesorado, que contarán con autonomía pedagógica y de gestión.
El profesorado se enfrenta en la actualidad a una realidad educativa compleja, que le obliga a revisar los contenidos escolares y la forma de organizarlos, así como a la introducción de nuevas metodologías que permitan la mejora de los rendimientos académicos. Y, para ello, el centro docente debe convertirse en el espacio, por excelencia, de formación del profesorado, a través de un trabajo cooperativo, integrado, diversificado y en equipo. Por esto, hay que seguir profundizando en las estrategias necesarias que permitan perfeccionar la intervención en los centros docentes para impulsar, asesorar y colaborar en el desarrollo de comunidades de aprendizaje dirigidas a mejorar la realidad educativa de los mismos, así como en la organización y la práctica docente en el aula, mediante metodologías activas y de participación. El profesorado de las aulas del siglo XXI trabaja en entornos colaborativos y ayuda a los jóvenes a aprender de forma autónoma.
Con objeto de reforzar la conexión entre la formación del profesorado y las necesidades de los centros en los que presta servicio, el artículo 127.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, establece que el proyecto educativo de los centros docentes incluirá el plan de formación del profesorado. Dicho plan será elaborado a partir del diagnóstico de necesidades de formación del profesorado del centro y del resultado de las evaluaciones que se hayan llevado a cabo en el mismo.
La importancia que debe tener la formación permanente en la vida de un centro queda reflejada en el reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por Decreto 327/2010, de 13 de julio, que incluye en su artículo 82 la creación en dichos centros de un departamento de formación, evaluación e innovación educativa, entre cuyas funciones se encuentra la realización de un diagnóstico de necesidades formativas del profesorado como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones que se realicen, la de proponer las actividades formativas que constituirán el plan de formación del profesorado para su inclusión en el proyecto educativo y la de elaborar, en colaboración con el correspondiente centro del profesorado, los proyectos de formación en centros. Los reglamentos orgánicos de los centros públicos de enseñanzas artísticas y de idiomas, regulados en los Decretos 360/2011, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamentos Orgánico de las Escuelas de Arte, 361/2011, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamentos Orgánico de los Conservatorios Elementales y de los Conservatorios Profesionales de Música, 362/2011, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamentos Orgánico de los Conservatorios Profesionales de Danza, y 15/2012, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogen, igualmente, órganos de coordinación docente análogos para la realización de las funciones relativas a la formación permanente del profesorado. Estas funciones, de acuerdo con el reglamento orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, aprobado por Decreto 328/2010, de 13 de julio, las asume el equipo técnico de coordinación pedagógica de los mencionados centros.
La citada Ley 17/2007, de 10 de diciembre, establece, además, entre los principios del sistema educativo andaluz, la promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Asimismo, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, determinan que la oferta formativa dirigida al profesorado incluya actuaciones coeducativas desde el aprendizaje de actitudes que respeten la igualdad.
El dictamen del Grupo de Trabajo sobre la Convergencia Educativa en Andalucía, aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía el día 18 de febrero de 2010, señala que el papel de la escuela en la sociedad del conocimiento no puede ser el mismo que ha venido manteniendo tradicionalmente y que en una sociedad que cambia a un ritmo vertiginoso es necesario que los centros de enseñanza den una respuesta adecuada a esta evolución social, ayudando a la población a comprenderla y a asumirla con espíritu crítico. La escuela debe, sobre todo, enseñar a aprender, proporcionar conocimientos y formación que potencien la capacidad crítica y la reflexión sobre el mundo que nos rodea, contribuir a la realización personal del alumnado y preparar para una formación que deberá extenderse a lo largo de toda la actividad profesional.
Del mismo modo, el Informe del Grupo de Trabajo relativo a la Formación del Profesorado Andaluz, aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía el día 28 de septiembre de 2011, señala que la diversidad del alumnado en las aulas supone una diversificación en la labor del personal docente que, necesariamente, ha experimentado una modificación que no siempre ha venido acompañada de un cambio significativo en su forma de enseñar, en su adaptación a la nueva realidad y, sobre todo, en su proceso de formación.
Por otra parte, el Decreto 56/2012, de 6 de marzo, por el que se regulan las zonas educativas de Andalucía, las redes educativas, de aprendizaje permanente y de mediación, y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de Zona, establece un modelo de coordinación entre los servicios de apoyo a la educación y la inspección educativa, que pretende el uso eficaz de los recursos de toda índole de la zona y la economía de los mismos, así como impulsar las redes de aprendizaje permanente y educativas que promuevan programas, planes y proyectos comunes para fortalecer y dinamizar la práctica educativa en las aulas, la elevación de los resultados escolares y el incremento del éxito escolar de todo el alumnado.
Andalucía cuenta con una larga trayectoria en materia de formación permanente del profesorado en la que se han producido notables avances que han favorecido la actualización y el desarrollo profesional del personal docente y que se ha articulado mediante los Decretos 194/1997, de 29 de julio, y 110/2003, de 22 de abril, que regularon el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado y los correspondientes Planes Andaluces del Formación Permanente del Profesorado. No obstante, para continuar avanzando hacia la consecución de los objetivos estratégicos presentes en la Estrategia Europea de Educación y Formación ET2020, así como para adaptar la formación del profesorado a los nuevos requerimientos educativos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, que dispone como prioridad del sistema educativo andaluz la de establecer las condiciones que permitan al alumnado alcanzar las competencias básicas, la coordinación en el ámbito de la educación y la formación deberá aplicarse con una perspectiva integrada basada fundamentalmente en el aprendizaje entre iguales y el intercambio de buenas prácticas, creando redes de profesorado que potencien el carácter transformador de la escuela.
Por otra parte, la evolución y el cambio constante que supone el ámbito productivo en el momento actual, unido a la necesidad de mejorar las condiciones de empleabilidad de las personas jóvenes a través de la adquisición de competencias más relacionadas con el mercado de trabajo, obliga a reforzar la actualización permanente del profesorado de formación profesional desde el punto de vista científico y técnico. Esta actualización debe prestar especial atención a la formación en el ámbito productivo. En esta línea, la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, prevé en su artículo 6.2 que la participación de las empresas en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se desarrollará, entre otros, en el ámbito de la formación del personal docente.
En definitiva, el aumento de la calidad de la formación debe constituir una de las metas prioritarias para garantizar una docencia de alto nivel, ofrecer una formación inicial del profesorado adecuada, así como un desarrollo profesional permanente del personal docente y asesor que, basado en la autoevaluación y en el desarrollo de sus competencias profesionales, contribuya a la calidad del sistema educativo y ofrezca resultados claros y visibles de mejora en los rendimientos del alumnado.
En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad en lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de agosto de 2013,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto regular:
Artículo 2 Fines
La formación del profesorado se orientará a la mejora de la competencia profesional docente y directiva mediante la consecución de los siguientes fines:
Artículo 3 Regulación y contenido
La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo y se regulará según lo recogido en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la correspondiente normativa de desarrollo.
Su contenido garantizará las competencias profesionales adecuadas para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas del alumnado.
Artículo 4 Objetivos
1. La formación inicial del profesorado abarcará tanto la adquisición de conocimientos, como el desarrollo de capacidades y aptitudes. Deberá permitir, en consecuencia, el desarrollo de las competencias profesionales docentes del futuro profesorado. El componente esencial será la relación permanente e interactiva entre la teoría y la práctica y la preparación para la dirección de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de desarrollo personal del alumnado, y su objetivo final será preparar al profesorado para dar respuesta a los retos del sistema educativo que se recogen en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
2. A tales efectos, la formación inicial del profesorado le permitirá desarrollar las siguientes competencias profesionales:
Artículo 5 Planes de estudios y fase de prácticas
1. La Consejería competente en materia de educación promoverá que los planes de estudios de grado y máster relativos a la formación inicial del profesorado realizados por las universidades contemplen el máximo número de créditos establecido reglamentariamente para la fase de prácticas, con objeto de garantizar la participación del alumnado en todas las actividades que se llevan a cabo en un centro docente, incluidas la docencia directa, reuniones de órganos de coordinación docente, planificación y programación de las actividades docentes y complementarias y funciones de tutoría con el alumnado y sus padres, madres o quienes ejerzan su tutela.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación promoverá que dichos planes de estudios incorporen los conocimientos pedagógicos, metodológicos y didácticos necesarios para gestionar en el aula la diversidad del alumnado, la integración social de este desde edades tempranas y la resolución de conflictos, así como la incorporación de las familias en los procesos educativos de sus hijos e hijas, y contenidos en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, coeducación, lucha contra la violencia de género y educación sexual.
3. La fase de prácticas deberá proporcionar al futuro profesorado una adecuada competencia profesional, dotándole del conocimiento de sus derechos, funciones y deberes, así como de los distintos aspectos del trabajo en un centro docente con especial énfasis en la importancia del trabajo en equipo, en el sentido de pertenencia a una organización y en la necesidad de contribuir a la mejora continuada de la misma, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En este sentido, las actividades formativas se enfocarán desde una perspectiva práctica, combinando ideas y experiencias para proporcionar estrategias metodológicas, materiales y recursos en un contexto educativo real.
Artículo 6 Acreditación de centros para la fase de prácticas
1. La fase de prácticas de la formación inicial del profesorado se realizará en centros docentes previamente acreditados, a estos efectos, por la Administración educativa.
2. Se acreditará para la realización de la fase de prácticas a aquellos centros que incluyan esta función formativa en su proyecto educativo, a propuesta del Claustro de Profesorado, así como a aquellos otros centros que desarrollen proyectos educativos de carácter innovador reconocidos por la Administración educativa.
3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se regulará el procedimiento para la acreditación de centros para la realización de la fase de prácticas, estableciéndose la forma de acceso a la acreditación y la vigencia de la misma.
4. En ningún caso, la acreditación podrá ser utilizada para el establecimiento de clasificaciones de los centros.
Artículo 7 Tutoría de la fase de prácticas
1. La tutoría de la fase de prácticas se encomendará al personal docente nombrado por la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación, de entre los que lo soliciten. El nombramiento se realizará a propuesta de los directores y directoras de los centros docentes donde presten servicio, que deberán estar acreditados para esta función, oído el Claustro de Profesorado y de acuerdo con los criterios aprobados por este órgano e incluidos en su proyecto educativo.
2. El alumnado que realice la formación inicial del profesorado actuará bajo el asesoramiento y la supervisión directa de su tutor o tutora de prácticas y se integrará en el equipo docente y demás órganos de coordinación docente que correspondan.
3. El personal docente que tutele la fase de prácticas prestará especial atención a los aspectos relacionados con la organización de los contenidos y la metodología en la práctica docente y recibirá formación para el desempeño de dicha función a través del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
4. En todo caso, la tutoría de la fase de prácticas se tendrá en cuenta en la promoción profesional del profesorado y en los concursos para la provisión de puestos de trabajo convocados por la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 8 Convenios con las universidades
1. La Consejería competente en materia de educación suscribirá convenios con las universidades para organizar la formación inicial del profesorado, de forma que la misma se adapte a los retos y circunstancias cambiantes de la sociedad. En dichos convenios se establecerá el marco de colaboración entre ambas Administraciones, incidiendo de manera particular en la fase de prácticas que se desarrollará en los centros docentes.
2. Los convenios a los que se refiere el apartado anterior podrán impulsar la creación de equipos de trabajo integrados por profesorado universitario, personal docente no universitario implicado en la formación inicial del profesorado y, en su caso, centros de formación del profesorado, con objeto de facilitar la colaboración mutua, el intercambio de buenas prácticas docentes y la docencia del profesorado no universitario en los estudios de grado y máster relativos a la formación inicial del profesorado, así como dar cuerpo teórico a experiencias prácticas, experimentar hipótesis educativas y colaborar en la evaluación del profesorado en formación.
3. Los convenios con las universidades posibilitarán que centros acreditados, que desarrollen proyectos educativos de carácter innovador, puedan aportar su experiencia en las aulas universitarias, con objeto de que las buenas prácticas educativas puedan incorporarse a la actividad docente de los departamentos universitarios implicados.
4. Los convenios recogerán los requisitos, funciones y reconocimientos administrativos y profesionales del personal docente que dirija la fase de prácticas, así como, en su caso, su participación y colaboración en otras actividades del grado y máster que habilitan para el desempeño de la profesión docente.
Artículo 9 Fase de prácticas para el ingreso en los cuerpos docentes
La organización, realización y evaluación de la fase de prácticas para el ingreso en los cuerpos docentes se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la sección primera del capítulo II del Decreto 302/2010, de 1 de julio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de puestos de trabajo docentes.
Artículo 10 Aspectos generales
1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas diversificada, adecuada a las líneas estratégicas del sistema educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación desarrollados.
2. La formación permanente estará contextualizada, centrada en los problemas de los procesos de enseñanza y aprendizaje y en las necesidades profesionales del profesorado, flexibilizando y diversificando las estrategias formativas.
3. Las acciones formativas estarán basadas preferentemente en el análisis, la reflexión, la mejora de la práctica docente y de la organización de los centros, a través de metodologías de investigación y acción con implicación directa de todos los participantes en ellas.
4. La Consejería competente en materia de educación determinará las condiciones que deberán reunir las actividades de formación permanente del profesorado para su reconocimiento a efectos de procedimientos selectivos y de provisión de puestos, así como a efectos de la promoción profesional y retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes.
Artículo 11 Objetivos
La formación permanente del profesorado tendrá los siguientes objetivos:
Artículo 12 Estrategias
La formación permanente del profesorado en Andalucía se desarrollará mediante las siguientes estrategias:
Artículo 13 Modalidades
1. Las modalidades de formación del profesorado perseguirán el aprendizaje de las buenas prácticas docentes, el intercambio profesional y la difusión del conocimiento que contribuya a la creación de redes profesionales. Las estrategias formativas estimularán el trabajo cooperativo a través, fundamentalmente, de la formación en centros y de la autoformación, y tendrán en cuenta los distintos niveles de desarrollo profesional del profesorado.
2. Las actividades de formación permanente del profesorado podrán desarrollarse en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia y deberán incluir, en su caso, aplicaciones prácticas, mecanismos e indicadores de evaluación que permitan realizar el seguimiento y valoración de los objetivos individuales alcanzados, en relación con los resultados de aprendizaje previstos, y la incidencia de la formación en la práctica docente, así como estrategias de intervención que redunden en la mejora de los rendimientos del alumnado y en su desarrollo personal y social. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se regulará la certificación, homologación y registro de dichas actividades formativas.
3. Las actividades ofertadas en las modalidades semipresencial y a distancia se llevarán a cabo mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y se realizarán a través de una plataforma virtual de aprendizaje que permita la comunicación entre el profesorado participante y de éste con el profesorado que dirija la actividad, el trabajo colaborativo, el envío y evaluación de tareas y actividades, la incorporación de herramientas para la autocorrección de actividades interactivas, el seguimiento de la actividad de las personas participantes y la utilización de mecanismos de evaluación.
Artículo 14 Formación de los equipos directivos
1. La formación dirigida al profesorado que ejerza la dirección de un centro docente público tendrá carácter obligatorio, al menos, durante el primer año de ejercicio de esta función. El objetivo de esta formación será dotarle de las competencias profesionales para la función directiva que le permitan orientar, dinamizar, encauzar y articular las iniciativas de los diferentes sectores de la comunidad educativa de su centro, favoreciendo su participación, ejercer el liderazgo pedagógico y tomar aquellas decisiones sobre organización y funcionamiento del centro que resulten necesarias en cada circunstancia. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán la organización, la duración, los objetivos y los contenidos de esta formación.
2. La Consejería competente en materia de educación establecerá una oferta de actividades formativas específicamente dirigida a los miembros de los equipos directivos, con objeto de capacitarlos para el ejercicio de sus funciones en las mejores condiciones y contando con la participación de la comunidad educativa. Dichas actividades potenciarán las competencias relacionadas con el ejercicio del liderazgo pedagógico y organizativo en los centros docentes.
3. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios de colaboración con las Universidades andaluzas que contemplen en su oferta de titulaciones la formación para el liderazgo pedagógico y el desempeño de funciones directivas, con objeto de facilitar a los miembros de los equipos directivos una formación más específica.
Artículo 15 Finalidad y estructura
1. El desarrollo profesional docente para la mejora de la práctica educativa en los centros escolares se promoverá a través del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.
2. El Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado constituye el instrumento de la Consejería competente en materia de educación a través del que se establecen las estructuras, el marco de organización y funcionamiento y los recursos para atender las necesidades de formación y actualización del profesorado de los centros docentes públicos y privados concertados, incluidos los del primer ciclo de educación infantil, así como de las asesorías de formación, del personal docente de los equipos de orientación educativa y de la inspección educativa.
3. El Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado se organiza en una red de centros del profesorado, que contarán con autonomía pedagógica y de gestión en los términos establecidos en el presente Decreto.
4. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado constituye el órgano de asesoramiento del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
Artículo 16 Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado
1. El Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado constituye el documento que establece las líneas estratégicas de actuación en esta materia, de acuerdo con los intereses y prioridades educativas de cada momento.
2. El Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado contendrá un apartado específico para desarrollar las líneas estratégicas de la formación del profesorado de formación profesional, que incluirá las necesidades de formación detectadas en relación con la formación profesional para el empleo y las actuaciones necesarias para atender la formación del profesorado que participe en los procesos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral.
3. Asimismo, el Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado incluirá un apartado específico con las actuaciones previstas para atender las necesidades de formación del profesorado en relación con las enseñanzas artísticas y especializadas de idiomas.
4. El Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado tendrá carácter plurianual y será aprobado por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado.
5. Por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado se determinará, antes del comienzo de cada curso escolar, el desarrollo de las líneas estratégicas para dicho curso. Dicha Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
6. El Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado tendrá su concreción en los planes de formación de los centros del profesorado.
Artículo 17 Coordinación general
1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado la coordinación general del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
2. A tales efectos, la Dirección General competente en materia de formación del profesorado realizará las siguientes actuaciones:
Artículo 18 Coordinación provincial
1. Corresponde a la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación la coordinación provincial del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
2. La persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación nombrará a un coordinador o a una coordinadora provincial de formación, que se adscribirá, en régimen de comisión de servicios con reserva del puesto de origen, al servicio de dicha Delegación que tenga encomendadas las funciones relativas a la formación del profesorado.
3. La selección de la persona que ocupe la coordinación provincial de formación se realizará mediante convocatoria pública en la que podrá participar cualquier profesor o profesora en servicio activo en la Comunidad Autónoma de Andalucía que tenga una antigüedad de, al menos, cinco años como funcionario de carrera en los cuerpos de la función pública docente. Entre los criterios de valoración de las solicitudes se considerará la participación en las actividades del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
4. Las personas que ocupen la coordinación provincial de formación realizarán las siguientes funciones:
Artículo 19 Equipo provincial de formación
1. En cada provincia se constituirá un equipo provincial de formación formado por el coordinador o la coordinadora provincial de formación y los directores y directoras de los centros del profesorado de dicha provincia. Este equipo no tendrá la naturaleza de órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. El equipo provincial de formación realizará las siguientes funciones:
Artículo 20 Composición y funciones
1. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado es el órgano colegiado encargado de asesorar a la Consejería competente en materia de educación en los aspectos relativos a la formación del profesorado, que se adscribirá a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado.
2. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado estará integrada por los siguientes miembros:
3. La suplencia de la Presidencia se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Los restantes miembros de la Comisión Andaluza de Formación del Profesorado serán sustituidos por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado.
4. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado tendrá las siguientes funciones:
5. En la constitución, modificación o renovación de la Comisión Andaluza de Formación del Profesorado, a fin de garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Artículo 21 Régimen de constitución y funcionamiento
El régimen de constitución y funcionamiento de la Comisión Andaluza de Formación del Profesorado será el establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en las normas básicas del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de las anteriores.
Artículo 22 Creación y zonas de actuación
1. Los centros del profesorado son unidades de la Consejería competente en materia de educación encargadas de la dinamización, planificación y desarrollo de la formación del profesorado.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, la creación, modificación y supresión de los centros del profesorado. Podrán establecerse diferentes tipologías de centros del profesorado en función del número de profesores y profesoras a los que atiende.
Artículo 23 Funciones
Los centros del profesorado tendrán las siguientes funciones:
Artículo 24 Autonomía de los centros del profesorado
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los centros del profesorado contarán con autonomía pedagógica y de gestión en los términos recogidos en este Decreto y en las normas que lo desarrollen. Para ello, la Consejería competente en materia de educación dotará a los centros del profesorado de recursos humanos y materiales.
2. Los centros del profesorado darán cuenta de su gestión y de los resultados obtenidos a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado y a la Delegación territorial competente en materia de educación.
Artículo 25 El Plan de Centro
1. El proyecto de formación, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión constituyen el Plan de Centro, que será aprobado por el Consejo de Centro.
2. El Plan de Centro tendrá carácter plurianual, obligará a todo el personal del centro y se podrá actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 29 o a propuesta del director o directora en función de su proyecto de dirección.
3. El Plan de Centro será público y se facilitará su conocimiento por los centros docentes de su zona de actuación.
Artículo 26 El proyecto de formación
1. El proyecto de formación expresa las líneas de actuación que el centro del profesorado va a desarrollar derivadas de las necesidades formativas de los planes de formación del profesorado de los centros docentes de su zona de actuación, del Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado y del desarrollo de las líneas estratégicas de dicho Plan que se establezca para cada curso escolar.
2. El proyecto de formación recogerá el conjunto de medidas y actuaciones previstas para dar respuesta a las necesidades formativas de los centros docentes de su zona de actuación, incluyendo objetivos específicos para la mejora del rendimiento educativo, los protocolos adoptados para el seguimiento de la formación y las reuniones y visitas a los centros docentes públicos y privados concertados para la detección de necesidades formativas e integrará las actuaciones a que se refiere el artículo 56.3. Asimismo, recogerá los criterios pedagógicos y organizativos para la asignación a los centros de un asesor o asesora de referencia.
3. Asimismo, el proyecto de formación incluirá la propuesta de actividades formativas, que se actualizará cada curso escolar, y los procedimientos e indicadores de evaluación del centro del profesorado, así como el seguimiento de la coordinación con la inspección educativa y los equipos de orientación educativa y su incidencia en el centro docente.
4. El proyecto de formación será elaborado por el equipo técnico de formación. En su elaboración se requerirá la colaboración e implicación de los órganos de coordinación docente competentes en materia de formación del profesorado de los centros docentes de su zona de actuación, así como de la inspección educativa.
Artículo 27 El reglamento de organización y funcionamiento
1. El reglamento de organización y funcionamiento de los centros del profesorado contemplará los siguientes aspectos:
2. El reglamento de organización y funcionamiento será elaborado por el equipo directivo.
Artículo 28 El proyecto de gestión
1. El proyecto de gestión de los centros del profesorado será elaborado por el equipo directivo y recogerá la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos.
2. El proyecto de gestión contemplará, al menos, los siguientes aspectos:
3. Las Consejerías competentes en las materias de hacienda y de educación determinarán la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los centros del profesorado han de rendir ante la Consejería competente en materia de educación, estableciéndose el procedimiento de control y registro de las actuaciones derivadas de la actividad económica de los mismos.
4. La aprobación del proyecto de presupuesto de los centros del profesorado para cada curso escolar, así como la justificación de su cuenta de gestión son competencia del Consejo de Centro. En el caso de la justificación de la cuenta, se realizará por medio de una certificación de dicho Consejo de Centro sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales, los cuales, junto con toda la documentación, estarán a disposición tanto de la Consejería competente en materia de educación, como de los órganos de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de fiscalización económica y presupuestaria, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, del Parlamento de Andalucía, del Tribunal de Cuentas y de los órganos de la Unión Europea con competencia en la materia.
5. Los presupuestos anuales y las cuentas de gestión formarán parte del proyecto de gestión.
Artículo 29 Autoevaluación
1. Sin perjuicio del desarrollo de los planes de evaluación de los centros del profesorado que lleve a cabo la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, estos realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento y de las actividades que desarrollan, que será supervisada por la inspección educativa.
2. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa establecerá indicadores que faciliten a los centros del profesorado la realización de su autoevaluación de forma objetiva y homologada en toda la Comunidad Autónoma, sin menoscabo de la consideración de los indicadores que establezcan los propios centros en su proyecto de formación y a los que se refiere el artículo 26.3.
3. Dicha evaluación tendrá como referentes los objetivos recogidos en el proyecto de formación e incluirá una medición de los distintos indicadores establecidos que permita valorar el grado del cumplimiento de dichos objetivos, el funcionamiento global del centro y de sus órganos de gobierno y el grado de satisfacción de los centros docentes de su zona de actuación en relación con el apoyo y asesoramiento recibido para el desarrollo de sus planes de formación del profesorado.
4. El resultado de este proceso se plasmará, al finalizar cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que elaborará el equipo técnico de formación y aprobará el Consejo de Centro. Dicha memoria incluirá:
Artículo 30 Órganos unipersonales y colegiados de gobierno
Los centros del profesorado contarán con los siguientes órganos de gobierno:
Artículo 31 Funciones del equipo directivo
1. El equipo directivo de los centros del profesorado es el órgano ejecutivo de gobierno de dichos centros y trabajará de forma coordinada en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, conforme a las instrucciones de la persona que ocupe la dirección.
2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:
Artículo 32 Requisitos de las candidaturas a la dirección
Los requisitos que deben reunir las personas candidatas a la dirección de los centros del profesorado son los siguientes:
Artículo 33 El proyecto de dirección
El proyecto de dirección prestará especial atención al conocimiento de las líneas estratégicas del Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, del Plan de Centro del centro del profesorado y de las necesidades de formación de los centros de su zona de actuación, así como al desarrollo de actuaciones dirigidas a la mejora de los rendimientos escolares del alumnado y de la práctica educativa del profesorado.
Artículo 34 Selección de los directores y directoras y programa de formación inicial
1. La selección de los directores y directoras de los centros del profesorado se realizará por concurso de méritos, de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, entre las candidaturas que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 32, previa convocatoria pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los criterios objetivos de valoración de las candidaturas y de los proyectos de dirección presentados mediante la aplicación de un baremo. En todo caso, el baremo asignará al proyecto de dirección, al menos, el cincuenta por ciento de la puntuación total.
3. Entre los criterios objetivos de valoración de las candidaturas se incluirán las titulaciones académicas que posea el solicitante, los años de servicio en la función pública docente, los cargos directivos y de coordinación docente desempeñados, así como la participación en actividades de formación del profesorado.
4. El baremo permitirá seleccionar a las candidaturas que presenten, al menos, las capacidades, competencias y experiencia que se recogen a continuación:
5. La valoración de las candidaturas será realizada por una Comisión de Valoración cuya composición será la siguiente:
6. A los efectos de valorar las candidaturas presentadas en su centro del profesorado, formarán parte también de la Comisión de Valoración, como miembros de pleno derecho, cuatro miembros de su Consejo de Centro elegidos por este órgano. Asimismo, se incorporará a la Comisión, como miembro de pleno derecho, un director o directora de un centro docente público de la zona de actuación del centro del profesorado, designado por la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
7. A las sesiones de la Comisión de Valoración podrán asistir, con voz pero sin voto, una persona designada a propuesta de cada una de las organizaciones sindicales con representación en la Junta de Personal Docente no universitario de la provincia.
8. Una vez realizada la valoración, se elevará a la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación la propuesta de nombramiento del candidato o candidata que haya obtenido mayor puntuación por aplicación del baremo.
9. Los candidatos y candidatas seleccionados deberán superar un programa de formación inicial. Dicho programa tendrá carácter teórico-práctico y su duración, organización, contenidos y criterios de evaluación serán determinados por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, quienes acrediten una experiencia en la función directiva de los centros del profesorado de, al menos, dos años, de los que uno será ininterrumpido, estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.
10. Los directores y directoras de los centros del profesorado, durante el tiempo que, en su caso, ejerzan la función directiva desarrollando el programa de formación inicial y hasta la superación del mismo, serán nombrados por la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación como directores o directoras en prácticas.
Artículo 35 Nombramiento del director o directora
1. El director o directora del centro del profesorado será nombrado por la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
2. El nombramiento del director o la directora se realizará en régimen de comisión de servicios con reserva del puesto de trabajo de origen, por un periodo de cuatro años prorrogable, en su caso, por otros cuatro.
3. El ejercicio de la dirección del centro del profesorado será evaluado en el cuarto año de cada nombramiento, en los términos y por el órgano que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
4. Si el resultado del proceso de evaluación correspondiente al primer nombramiento de cuatro años es positivo, el director o directora podrá continuar en el cargo con las propuestas de mejora que se deriven de dicha evaluación. Si el resultado del proceso de evaluación correspondiente a la prórroga también es positivo, el director o directora podrá presentarse a una nueva convocatoria, de acuerdo con lo recogido en el presente Decreto.
5. En el caso de no haber superado la evaluación, los directores y directoras no podrán presentarse a una nueva convocatoria hasta que transcurra un período de dos años de docencia en su centro de destino.
Artículo 36 Nombramiento extraordinario o en funciones
1. En ausencia de candidaturas, o cuando estas no reunieran los méritos mínimos exigidos en la convocatoria, la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación, nombrará, por un período de un año, a un director o una directora que reúna los requisitos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 32.
2. En el caso de que se produjera una vacante en la dirección a lo largo del curso escolar, la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación podrá nombrar a un director o directora en funciones, hasta que se resuelva la siguiente convocatoria de selección de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 37 Cese del director o la directora
1. Quien ejerza la dirección cesará en sus funciones al término de su mandato o, en su caso, de la prórroga del mismo, o al producirse alguna de las siguientes causas:
2. No obstante, la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación podrá revocar el nombramiento del director o directora, antes del término de su mandato, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo. En todo caso, la resolución revocando el nombramiento se dictará tras la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente en el que deberá quedar acreditado dicho incumplimiento grave, previa audiencia a la persona interesada y oído el Consejo de Centro.
Artículo 38 Competencias del director o la directora
El director o la directora del centro del profesorado ejercerá las siguientes competencias:
Artículo 39 Potestad disciplinaria de la dirección
1. En aplicación de lo recogido en el artículo 132.5 de le Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los directores y directoras de los centros del profesorado serán competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía que presta servicios en su centro, en los casos que se recogen a continuación:
2. Las faltas a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sancionadas con apercibimiento, que deberá ser comunicado a la Delegación territorial competente en materia de educación a efectos de su inscripción en el registro de personal correspondiente.
3. El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción garantizará, en todo caso, el derecho del personal a presentar las alegaciones que considere oportunas en el preceptivo trámite de audiencia al interesado o interesada.
4. Contra la sanción impuesta el personal funcionario podrá presentar recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación y el personal laboral podrá presentar reclamación previa a la vía judicial ante la persona titular de la dirección del centro del profesorado. Las resoluciones de los recursos de alzada y de las reclamaciones previas que se dicten conforme a lo dispuesto en este apartado pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 40 Nombramiento y cese del vicedirector o la vicedirectora
1. Podrá ser vicedirector o vicedirectora de un centro del profesorado cualquier miembro de la plantilla de asesores y asesoras de formación del mismo.
2. El vicedirector o la vicedirectora será nombrado por la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación a cuyo ámbito pertenezca el centro del profesorado, a propuesta del director o la directora del mismo.
3. La duración del mandato del vicedirector o vicedirectora será la que corresponda al director o directora que lo hubiera propuesto.
4. El vicedirector o vicedirectora cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
5. No obstante, la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación podrá revocar el nombramiento del vicedirector o vicedirectora antes del término de su mandato, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo. En todo caso, la resolución revocando el nombramiento se dictará tras la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente en el que deberá quedar acreditado dicho incumplimiento grave, previa audiencia a la persona interesada y oído el Consejo de Centro.
Artículo 41 Competencias del vicedirector o la vicedirectora
Son competencias del videdirector o la vicedirectora:
Artículo 42 Nombramiento y cese del secretario o secretaria
1. Podrá ser secretario o secretaria de un centro del profesorado cualquier miembro de la plantilla de asesores y asesoras de formación del mismo.
2. El secretario o la secretaria será nombrado por la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación a cuyo ámbito pertenezca el centro del profesorado, a propuesta del director o la directora del mismo.
3. La duración del mandato del secretario o secretaria será la que corresponda al director o directora que lo hubiera propuesto.
4. El secretario o secretaria cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
5. No obstante, la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación podrá revocar el nombramiento del secretario o secretaria antes del término de su mandato, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo. En todo caso, la resolución revocando el nombramiento se dictará tras la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente en el que deberá quedar acreditado dicho incumplimiento grave, previa audiencia a la persona interesada y oído el Consejo de Centro.
Artículo 43 Competencias del secretario o la secretaria
Son competencias del secretario o la secretaria:
Artículo 44 Régimen de suplencias
1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la dirección del centro del profesorado será suplida temporalmente por la vicedirección.
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la vicedirección será suplida temporalmente por la secretaría, y ésta última por el asesor o la asesora de formación que designe el director o directora, que informará de ello al Consejo de Centro.
Artículo 45 Composición del Consejo de Centro
1. El Consejo de Centro es el órgano de participación de los profesionales de la educación en el gobierno y gestión de los centros del profesorado.
2. El Consejo de Centro de los centros del profesorado que tengan 20 o más asesorías de formación estará compuesto por los siguientes miembros:
3. El Consejo de Centro de los centros del profesorado que tengan 11 o más asesorías de formación y menos de 20 estará compuesto por los siguientes miembros:
4. El Consejo de Centro de los centros del profesorado que tengan 10 o menos asesorías de formación estará compuesto por los siguientes miembros:
5. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los procedimientos para la elección de los miembros del Consejo de Centro, así como para su renovación o sustitución en el caso de que se produzcan vacantes, y el periodo de nombramiento.
6. La designación o elección de los miembros del Consejo de Centro se realizará de forma que permita la representación equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Artículo 46 Competencias del Consejo de Centro
Corresponde al Consejo de Centro de los centros del profesorado las siguientes competencias:
Artículo 47 Equipo técnico de formación
1. Para el desarrollo de sus funciones cada centro del profesorado contará con un equipo técnico de formación que estará compuesto por todos los asesores y las asesoras de formación que presten servicio en el mismo y el director o la directora, que ejercerá su presidencia.
2. Corresponde al equipo técnico de formación las siguientes competencias:
Artículo 48 Régimen de constitución y funcionamiento
El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Centro y del equipo técnico de formación será el establecido en el capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en las normas básicas del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de las anteriores.
Artículo 49 Definición y competencias
1. El asesor o asesora de formación es el profesional que, en colaboración directa con el profesorado, promueve y facilita la gestión de los procesos formativos en los centros docentes.
2. Los asesores y asesoras de formación tendrán los siguientes perfiles profesionales:
3. Con carácter excepcional, podrán convocarse asesorías de formación con un perfil profesional específico, en función de las necesidades del sistema educativo y de la formación del profesorado.
4. Las asesorías de formación tendrán las siguientes competencias:
5. La Consejería competente en materia de educación, a través de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado, podrá establecer directrices para la formación de los asesores y asesoras. Las actividades formativas que se deriven de dichas directrices se incluirán en los proyectos de formación de los centros del profesorado y tendrán carácter obligatorio para todos los asesores y asesoras.
Artículo 50 Requisitos de las candidaturas a las asesorías de formación
Los requisitos que deben reunir las personas candidatas a las asesorías de formación de los centros del profesorado son los siguientes:
Artículo 51 Selección de los asesores y las asesoras de formación
1. La selección de los asesores y asesoras de formación se realizará por concurso de méritos, de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, entre las candidaturas que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 50, previa convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los criterios objetivos de valoración de las candidaturas y de los proyectos de asesoría presentados mediante la aplicación de un baremo. En todo caso, el baremo asignará al proyecto de asesoría, al menos, el cincuenta por ciento de la puntuación total.
3. Entre los criterios objetivos de valoración de las candidaturas se incluirán las titulaciones académicas que posea la persona solicitante, los años de servicio en la función pública docente, los cargos directivos y de coordinación docente desempeñados, así como la participación en actividades de formación del profesorado.
4. El baremo permitirá seleccionar a las candidaturas que presenten, al menos, las capacidades, competencias y experiencia que se recogen a continuación:
5. Las solicitudes presentadas al puesto de asesor o asesora de formación serán valoradas por una Comisión de Valoración formada por la persona que ostente la jefatura del servicio competente en materia de formación del profesorado de la Delegación territorial competente en materia de educación, que ejercerá la presidencia, y por los miembros del equipo provincial de formación, de acuerdo con los criterios y procedimiento que se establezcan en la correspondiente convocatoria. Ejercerá la secretaría de la Comisión de Valoración la persona que designe la presidencia, de entre sus miembros.
6. A las sesiones en las que la Comisión realice la valoración de las solicitudes podrán asistir, con voz pero sin voto, una persona representante de cada una de las organizaciones sindicales con representación en la Junta de Personal Docente no universitario de la provincia, designadas a propuesta de las mismas.
7. Una vez realizada la valoración, la Comisión elevará a la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación la propuesta de nombramiento del candidato o candidata que haya obtenido mayor puntuación por aplicación del baremo.
Artículo 52 Programa de formación inicial
1. Las personas seleccionadas deberán superar un programa de formación inicial. Dicho programa tendrá carácter teórico-práctico y su duración, organización, contenidos y criterios de evaluación serán determinados por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, quienes acrediten en la función asesora una experiencia de, al menos, dos años, de los que uno será ininterrumpido, estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.
2. Los asesores y asesoras de formación, durante el tiempo que, en su caso, ejerzan la función asesora desarrollando el programa de formación inicial y hasta la superación del mismo, serán nombrados por la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación como asesores o asesoras de formación en prácticas.
Artículo 53 Nombramiento de los asesores y asesoras de formación y duración del mismo
1. Los asesores y asesoras de formación serán nombrados por la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación.
2. El nombramiento de las asesorías de formación se realizará en régimen de comisión de servicios con reserva del puesto de trabajo de origen, por un período de cuatro años prorrogable, en su caso, por otros cuatro.
3. El ejercicio de la asesoría de formación será evaluado en el cuarto año de cada nombramiento, en los términos y por el órgano que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
4. Si el resultado del proceso de evaluación correspondiente al primer nombramiento de cuatro años es positivo, el asesor o asesora podrá continuar en el cargo con las propuestas de mejora que se deriven de dicha evaluación. Si el resultado del proceso de evaluación correspondiente a la prórroga también es positivo, el asesor o asesora podrá presentarse a una nueva convocatoria, de acuerdo con lo recogido en el presente Decreto.
5. En el caso de no haber superado la evaluación, los asesores o asesoras no podrán presentarse a una nueva convocatoria hasta que transcurra un período de dos años de docencia en su centro de destino.
Artículo 54 Cese de los asesores y asesoras de formación
1. Quien ejerza una asesoría de formación cesará en sus funciones al término del periodo de nombramiento o, en su caso, de la prórroga del mismo, o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
2. No obstante, la persona titular de la Delegación territorial competente en materia de educación podrá revocar el nombramiento del asesor o asesora antes del término de su mandato, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo. En todo caso, la resolución revocando el nombramiento se dictará tras la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente en el que deberá quedar acreditado dicho incumplimiento grave, previa audiencia a la persona interesada y oído el Consejo de Centro.
Artículo 55 Personal de administración y servicios de los centros del profesorado
1. Cada centro del profesorado contará con el personal de administración y servicios que recoja la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. El personal de administración y servicios tendrán los derechos y obligaciones establecidos en la legislación del personal funcionario o laboral que le resulte de aplicación.
Artículo 56 Ámbito ordinario de la formación del profesorado
1. Los centros docentes y las aulas serán el ámbito ordinario para el aprendizaje e intercambio de prácticas educativas y el desarrollo de las actividades de formación permanente del profesorado. A tales efectos, cada centro docente elaborará su propio plan de formación del profesorado a partir del diagnóstico que realice de las necesidades formativas del profesorado que preste servicio en el mismo, basadas en los resultados de la autoevaluación de cada curso y de las evaluaciones que se realicen. El plan de formación del profesorado formará parte de su proyecto educativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
2. Los centros docentes realizarán acciones formativas que respondan a sus propios planes de formación, sin perjuicio de aquellas otras que desarrollen líneas de actuación prioritarias de la Consejería competente en materia de educación.
3. Los planes de formación de los centros del profesorado integrarán las actuaciones más relevantes derivadas de los procesos de autoevaluación y mejora de los centros docentes de su zona de actuación y de los planes de formación del profesorado de estos centros educativos.
Artículo 57 Asesoría de referencia
1. El equipo técnico de coordinación pedagógica de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial establecidos en los artículos 78 y 88 del reglamento orgánico de estos centros, aprobado por Decreto 328/2010, de 13 de julio, y el departamento de formación, evaluación e innovación educativa de los institutos de educación secundaria a que se refieren los artículos 82.1 y 87 del reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por Decreto 327/2010, de 13 de julio, contarán para la realización de sus funciones con la colaboración de un asesor o asesora de referencia, de acuerdo con lo que se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
2. Igualmente contarán con la colaboración de un asesor de referencia para el cumplimiento de sus funciones, los departamentos encargados de la formación del profesorado de los centros públicos de enseñanzas artísticas, deportivas y de idiomas, según lo recogido en sus respectivos reglamentos orgánicos, así como los órganos que correspondan, de acuerdo con sus reglamentos orgánicos, de los centros específicos de educación permanente de personas adultas.
Artículo 58 Funciones de las asesorías de referencia
1. La asesoría de referencia realizará las siguientes funciones:
2. El asesor o la asesora de referencia participará en las reuniones que se convoquen en los centros docentes para la elaboración del plan de formación del profesorado y, asimismo, participará en el seguimiento de dicho plan, pudiendo plantear posibles modificaciones y la introducción de estrategias y procedimientos que contribuyan a la mejora de los planteamientos iniciales y a la consecución de los objetivos previstos.
3. El asesor o asesora de referencia asistirá, previa convocatoria de la dirección del centro docente, a las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente del mismo, con voz pero sin voto, cuando esté previsto tratar asuntos relacionados con la formación del profesorado.
Artículo 59 Participación en las actividades formativas
1. Las horas de asistencia a las actividades formativas que se incluyan en el plan de formación del profesorado del centro que den respuesta a las necesidades formativas detectadas en las evaluaciones realizadas le serán computadas en el horario individual de obligada permanencia en el centro a cada profesor o profesora asistente.
2. Sin perjuicio de la obligación del profesorado de asistir a las sesiones de evaluación y a las reuniones de los órganos colegiados de gobierno y, en su caso, de coordinación docente, en el período comprendido entre las veinticinco y las treinta horas del horario individual del profesorado de obligada permanencia en el centro se priorizará la asistencia a las actividades formativas a que se refiere el apartado 1 sobre la asistencia a otras actividades.
Artículo 60 Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado
1. Las actividades de formación permanente del profesorado realizadas en el ámbito del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado se inscribirán en el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado, en adelante, el Registro.
2. En el Registro se inscribirán, asimismo, aquellas actividades de formación del profesorado realizadas por instituciones o entidades públicas y privadas que hayan sido previamente reconocidas y homologadas en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.
3. El Registro dependerá de la Consejería competente en materia de educación y se adscribirá a la Dirección General con competencias en materia de formación del profesorado, a la que corresponderá la gestión del mismo.
4. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el procedimiento de solicitud, inscripción, modificación o cancelación de las actividades de formación permanente del profesorado en el Registro.
Artículo 61 Publicidad de los datos del Registro
1. La publicidad de los datos contenidos en el Registro tendrá el alcance y los límites previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. En todo caso, los datos correspondientes al personal funcionario docente dependiente de la Consejería competente en materia de educación serán incorporados al registro auxiliar de personal docente del Registro General de Personal de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 14 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, a los efectos oportunos.
3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, las personas titulares de los datos de carácter personal que sean objeto de tratamiento en el Registro tendrán, respecto de dichos datos, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en dicha Ley Orgánica y en el Reglamento de desarrollo de la misma.
Artículo 62 Estructura y contenido del Registro
1. La Consejería competente en materia de educación determinará las características funcionales del sistema informático que servirá de soporte al Registro, así como la organización y estructura básicas y el régimen de funcionamiento de ficheros que considere más adecuado para el cumplimiento de sus fines, en el marco de lo dispuesto sobre implantación del modelo unificado de Gobierno electrónico, citado en el artículo 9.1. del Decreto 156/2012, de 12 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
2. La creación, modificación o supresión de los ficheros a los que se refiere el apartado anterior se realizará cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la normativa de protección de datos de carácter personal.
Artículo 63 Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía
1. Se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre la Consejería competente en materia de educación y el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para facilitar el aprovechamiento de la información contenida en el Registro para la elaboración de las estadísticas y cartografías oficiales.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá comunicar a otros organismos o Administraciones públicas los datos contenidos en el Registro para la elaboración de las estadísticas oficiales sin precisar el consentimiento de las personas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 e) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3. Los datos procedentes del Registro que se utilicen en la confección de las estadísticas oficiales quedarán sometidos a la preservación del secreto estadístico, en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de educación participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información susceptible de explotación estadística y cartográfica.
Artículo 64 Colaboración con las universidades y otras instituciones y entidades
1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer fórmulas de colaboración con otras instituciones y entidades con incidencia en la formación del profesorado cuya participación sea considerada de interés para el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
2. A tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación promoverá convenios de colaboración con las universidades con la finalidad de impulsar la coordinación entre la formación inicial y permanente del profesorado.
3. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación impulsará la elaboración de convenios para la formación del profesorado que imparte niveles educativos especialmente relacionados con el mundo laboral o artístico.
4. La Consejería competente en materia de educación impulsará procedimientos para el reconocimiento mutuo de la formación impartida por el Instituto Andaluz de Administraciones Públicas y por el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
Artículo 65 Colaboración del profesorado
La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento, las condiciones y el régimen de dedicación para que aquellos profesores y profesoras que destaquen por su contribución a la innovación educativa y por el ejercicio de buenas prácticas y modelos docentes colaboren con el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
Artículo 66 Evaluación del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación elaborará y desarrollará planes de evaluación del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado y, en particular, de los centros del profesorado.
2. La evaluación de los centros del profesorado deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones y los resultados de la autoevaluación, los recursos de que disponen y las situaciones socioeducativas de los centros docentes de su zona de actuación. La evaluación se efectuará sobre los procesos formativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización y gestión de las actividades formativas, como a su impacto en la práctica docente del profesorado y en la mejora de los resultados académicos del alumnado.
3. En todo caso, las evaluaciones que se realicen tendrán los siguientes objetivos:
4. La Consejería competente en materia de educación publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones de los centros del profesorado y del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
Disposición adicional primera Zonas de actuación y plantillas de los centros del profesorado
1. Los centros del profesorado y sus zonas de actuación son los relacionados en el Anexo I.
2. La plantilla de asesores y asesoras de formación de los centros del profesorado, de acuerdo con los perfiles profesionales a que se refiere el artículo 49.2, queda establecida en los términos recogidos en el Anexo II. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se podrán aprobar expedientes de modificación de dichas plantillas. Dentro de cada perfil profesional podrán establecerse ámbitos de conocimiento específicos vinculados con las áreas o materias curriculares.
Disposición adicional segunda Componente por puesto de trabajo desempeñado del complemento específico de los vicedirectores y vicedirectoras y de los secretarios y secretarias de los centros del profesorado
Las cuantías mensuales de los componentes por puesto de trabajo desempeñado del complemento específico de los vicedirectores y vicedirectoras y de los secretarios y secretarias de los centros del profesorado de capitales de provincia y de otras poblaciones, serán los establecidos para los subdirectores y subdirectoras de dichos centros en el Anexo III del Acuerdo de 5 de febrero de 2008, del Consejo de Gobierno, por el se aprueba el Acuerdo de 22 de enero de 2008, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones sindicales CC.OO., ANPE-A, CSIF y FETE-UGT, sobre retribuciones de los equipos directivos y del profesorado que ejerce la tutoría en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se establece la estructura del componente por puesto de trabajo desempeñado del complemento específico de los puestos docentes, sin perjuicio de lo dispuesto para el año 2013 en el Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional tercera Inspección educativa
La inspección educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, de acuerdo con sus cometidos competenciales y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
Disposición adicional cuarta Formación del personal laboral que desempeña funciones educativas
1. El personal de atención educativa complementaria y de atención educativa al alumnado del primer ciclo de educación infantil dependiente de la Junta de Andalucía podrá participar en las actividades que se desarrollen en el marco del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
2. La Consejería competente en materia de educación promoverá el reconocimiento de la formación del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía que desempeñe funciones educativas. En este sentido, deberán establecerse los mecanismos necesarios para la constatación de la inscripción de acciones formativas o competencias profesionales adquiridas por los empleados públicos de la Junta de Andalucía que desempeñen tareas educativas dentro del sistema educativo público andaluz.
Disposición adicional quinta Centros de educación infantil de convenio
El personal de atención educativa al alumnado del primer ciclo de educación infantil en los centros acogidos a convenio con la Consejería competente en materia de educación al amparo de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, podrá participar en las actividades formativas que se determinen del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación.
Disposición adicional sexta Formación de los padres y madres del alumnado
Los padres y madres o representantes legales del alumnado podrán participar en aquellas actividades formativas del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado en las que así se contemple. Se favorecerá especialmente su participación en aquellas actividades que estén dirigidas a la mejora de la convivencia en los centros docentes y a promover la participación de las familias en la gestión de los mismos y en el proceso educativo de sus hijos e hijas.
Disposición transitoria primera Plazo para la elaboración del Plan de Centro
Los centros del profesorado que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de seis meses para elaborar y aprobar su Plan de Centro, contados a partir de la fecha de dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda Órganos unipersonales de gobierno y asesorías de formación
1. Los miembros de los equipos directivos que fueron elegidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización del periodo para el que fueron nombrados y, en su caso, la correspondiente prórroga, salvo que se produzca antes alguna de las causas de cese que contempla este Decreto.
2. Las personas que están ejerciendo la dirección de los centros del profesorado y finalizan su mandato el 31 de agosto de 2013 continuarán desempeñando dichas funciones hasta el nombramiento de los directores y directoras de dichos centros que sean seleccionados en la primera convocatoria que se realice al amparo del presente Decreto.
3. Los asesores y asesoras de formación que fueron elegidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización del periodo para el que fueron nombrados y, en su caso, la correspondiente prórroga, salvo que se produzca antes alguna de las causas de cese que contempla este Decreto. Los asesores y asesoras a los que se haya suprimido su puesto de trabajo, como consecuencia de la configuración de las plantillas recogidas en el Anexo II, podrán optar a otro puesto de un perfil profesional diferente en el mismo centro del profesorado o, en su caso, ocupar un puesto vacante de asesor o asesora en otro centro del profesorado de la provincia, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que se determinen y sin que suponga interrupción del periodo para el que fueron nombrados.
4. A los directores y directoras de los centros del profesorado y a los asesores y asesoras de formación que, de acuerdo con lo recogido en los artículos 35 y 53 del presente Decreto, respectivamente, deban ser evaluados en el presente curso 2012/13, se les aplicará la normativa vigente en el momento de sus nombramientos.
Disposición transitoria tercera Consejos de Centro
Los miembros de los Consejos de Centro que fueron elegidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán desempeñando sus funciones hasta la constitución de los nuevos Consejos de Centro de acuerdo con lo recogido en este Decreto, siempre que continúen cumpliendo los requisitos para formar parte de los mismos por el sector que les corresponda.
Disposición transitoria cuarta Plazo para cumplir los requisitos de titulación o acreditación en el primer ciclo de educación infantil
El plazo para cumplir los requisitos recogidos en el artículo 16 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, por las personas a las que se refiere la disposición transitoria segunda de dicho Decreto finalizará el 31 de diciembre de 2013.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
1. Quedan derogados el Anexo I del Decreto 194/1997, de 29 de julio, por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, Anexo en el que se establecen los centros del profesorado y sus zonas de actuación, que se sustituye por el Anexo I del presente Decreto, el Decreto 110/2003, de 22 de abril, por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, la Orden de 9 de junio de 2003, por la que se regulan determinados aspectos de la organización y el funcionamiento del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, la Orden de 20 de mayo de 2003, por la que se regula el proceso de elección y constitución de los Consejos de Centro de los centros del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Orden de 11 de mayo de 2006, por la que se modifican las plantillas de asesores y asesoras de formación en centros del profesorado.
2. Asimismo, quedan derogados los Decretos 271/1983, de 21 de diciembre, de desconcentración de funciones en las Delegaciones Provinciales de Educación de la Junta de Andalucía, 121/1988, de 23 de marzo, por el que se desconcentran competencias en materia de contratación de obras y suministros en las Delegaciones Provinciales de la Consejería, 44/1989, de 7 de marzo, por el que se modifica el Decreto 121/1988, de 23 de marzo, por el que se desconcentran competencias en materia de contratación de obras y suministros en las Delegaciones Provinciales de la Consejería, 68/1993, de 18 de mayo, por el que se desconcentran determinadas funciones en las Delegaciones Provinciales de la Consejería, 69/1994, de 22 de marzo, por el que se desconcentra en las Delegaciones Provinciales de la Consejería la facultad de supervisar los proyectos de obras por importe de hasta cincuenta millones de pesetas, y 201/1995, de 1 de agosto, por el que se desconcentran determinadas funciones en materia de contratación en las Delegaciones Provinciales de la Consejería, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera Modificación del Decreto 56/2012, de 6 de marzo, por el que se regulan las Zonas Educativas de Andalucía, las Redes Educativas, de aprendizaje permanente y de mediación y la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de Zona
El Anexo del Decreto 56/2012, de 6 de marzo, se sustituye por el Anexo III del presente Decreto.
Disposición final segunda Modificación del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas
Se modifica el artículo 21.ter del Decreto 137/2002, de 30 de abril, en los términos que se recogen a continuación:
«4. Del importe de la beca 6000 se deducirán las cuantías fijas, ligadas a la renta del solicitante y a la residencia del estudiante durante el curso escolar, y la cuantía variable de las becas en las enseñanzas postobligatorias de la convocatoria general de becas y ayudas al estudio, en el supuesto de que sea beneficiario de alguna de ellas.»
Disposición final tercera Habilitación a la persona titular de la Consejería de Justicia e Interior
Se habilita al Consejero de Justicia e Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las competencias cuyo ejercicio corresponde a la Consejería en materia de asistencia a víctimas, contenidas en la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final cuarta Reproducción de normativa de rango superior
Los artículos 3, primer párrafo, 4.1, 6.1, 8.1, primer inciso, 10.1, 13.1, 15.1, 15.3 y 22.1 reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.
Disposición final quinta Desarrollo
Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final sexta Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
D 110/2003, de 22 Abr. CA Andalucía (regula el sistema andaluz de formación permanente del profesorado)
D [ANDALUCÍA] 110/2003, 22 abril, derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado (BOJA 30 agosto 2013) el 31 de agosto de 2012.
D 201/1995 de 1 Ago. CA Andalucía (por el que se desconcentran determinadas funciones en materia de contratación en las Delegaciones Provinciales de la Consejería)
D [ANDALUCÍA] 201/1995, 1 agosto, derogado por el número 2 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado («B.O.J.A.» 30 agosto 2013) el 31 de agosto de 2013.
D 69/1994 de 22 Mar. CA Andalucía (por el que se desconcentra en las Delegaciones Provinciales de la Consejería la facultad de supervisar los proyectos de obras por importe de hasta cincuenta millones de pesetas)
D [ANDALUCÍA] 69/1994, 22 marzo, derogado por el número 2 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado («B.O.J.A.» 30 agosto 2013) el 31 de agosto de 2013.
D 68/1993 de 18 May. CA Andalucía (desconcentración de funciones en las delegaciones provinciales de la Consejería)
D [ANDALUCÍA] 68/1993, 18 mayo, derogado por el número 2 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado («B.O.J.A.» 30 agosto 2013) el 31 de agosto de 2013.
D 44/1989 de 7 Mar. CA Andalucía (modifica el Decreto 121/1988, de 23 de marzo, por el que se desconcentran competencias en materia de contratación de obras y suministros en las Delegaciones Provinciales de la Consejería)
D [ANDALUCÍA] 44/1989, 7 marzo, derogado por el número 2 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado («B.O.J.A.» 30 agosto 2013) el 31 de agosto de 2013.
D 121/1988 de 23 Mar. CA Andalucía (por el que se desconcentran competencias en materia de contratación de obras y suministros en las Delegaciones Provinciales de la Consejería)
D [ANDALUCÍA] 121/1988, 23 marzo, derogado por el número 2 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado («B.O.J.A.» 30 agosto 2013) el 31 de agosto de 2013.
D 271/1983 de 21 Dic. CA Andalucía (desconcentración de funciones en delegaciones provinciales de educación de la Junta de Andalucía)
D [ANDALUCÍA] 271/1983, 21 diciembre, derogado por el número 2 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado (BOJA 30 agosto 2013) el 31 de agosto de 2013.
Orden Educación y Ciencia 9 Jun. 2003 CA Andalucía (regulación de determinados aspectos de la organización y el funcionamiento del sistema andaluz de formación permanente del profesorado)
O [ANDALUCÍA] 9 junio 2003, derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado («B.O.J.A.» 30 agosto 2013) el 31 de agosto de 2012.
Orden Educación y Ciencia 20 May. 2003 CA Andalucía (proceso de elección y constitución de los consejos de centro de los centros del profesorado de la CA Andalucía)
O [ANDALUCÍA] 20 mayo 2003, derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado («B.O.J.A.» 30 agosto 2013) el 31 de agosto de 2012.
D 56/2012 de 6 Mar. CA Andalucía (regulación de las zonas educativas, redes educativas, aprendizaje permanente y mediación, organización y funcionamiento de los Consejos de Coordinación de Zona)
Anexo redactado por la Disposición Final 1.ª del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado (BOJA 30 agosto 2013).
D 137/2002 de 30 Abr. CA Andalucía (apoyo a las familias andaluzas)
Letra a) del número 2 del artículo 21.ter redactada por el apartado 1.º de la Disposición Final 2.ª del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado (BOJA 30 agosto 2013).
Letra d) del número 2 del artículo 21.ter redactada por el apartado 1.º de la Disposición Final 2.ª del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado («B.O.J.A.» 30 agosto 2013).
Número 4 del artículo 21.ter redactado por el apartado 2.º de la Disposición Final 2.ª del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado (BOJA 30 agosto 2013).
D 194/1997 de 29 Jul. CA Andalucía (formación del profesorado. Sistema andaluz)
Anexo I redactado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única del D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado (BOJA 30 agosto 2013).
Orden Educación 12 Sep. 2007 CA Andalucía (regulación de determinados aspectos para la elaboración y coordinación de los planes provinciales de formación y de los planes de actuación de los centros del profesorado)
Véase D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado (BOJA 30 agosto).
Orden Educación y Ciencia 9 Jun. 2003 CA Andalucía (aprobación del segundo plan andaluz de formación permanente del profesorado)
Véase D [ANDALUCÍA] 93/2013, 27 agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado («B.O.J.A.» 30 agosto).
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