Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 2 de 3/1/2020
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2020/2/BOJA20-002-00011-19389-01_00167495.pdf
Procedencia: CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS
Versión: 3/4/2020
Tipo de versión: INICIAL
Vigencia: 3/4/2020
Estado actual: Disposición vigente
El artículo 51 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de las mismas.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 27, dispone que se garantiza a las personas consumidoras y usuarias de los bienes y servicios el derecho a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley, regulándose por ley los mecanismos de participación y el catálogo de derechos de éstas.
Asimismo, en su artículo 58.2.4.º, señala que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, sobre la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones. Por último, en su artículo 52.1, determina que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título académico y profesional estatal.
En el ejercicio de la competencia en materia de consumo, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que, junto con el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, vienen a constituir el marco legislativo de carácter general para la protección de las personas consumidoras y usuarias andaluzas.
En las citadas Leyes se regulan aspectos esenciales de la actuación administrativa en materia de consumo y vienen a proclamar, entre otros, los derechos a la protección de los legítimos intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias, así como a una información veraz, suficiente, comprensible, inequívoca y racional sobre las operaciones y sobre los bienes y servicios susceptibles de uso y consumo.
Dentro del marco de protección de los intereses económicos se incluye el sector de los centros privados que imparten enseñanzas no oficiales, cuya regulación actual en la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el Decreto 175/1993, de 16 de noviembre, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanza que expiden títulos no académicos, el cual comprende los derechos que, al respecto, tienen las personas usuarias, así como las obligaciones de los prestadores de estos servicios que afectan a la publicidad, a la información precontractual y a los contratos que se celebren entre las partes, entre otras cuestiones.
Quedan al margen de esta regulación las enseñanzas ofrecidas en el sistema educativo, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como las impartidas por cualquiera de los integrantes del mismo, las iniciativas de formación profesional para el empleo del artículo 8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, y aquellas otras enseñanzas reguladas por normas específicas dictadas por la Unión Europea, el Estado y las entidades territoriales y cuya impartición por personas físicas o jurídicas privadas esté sujeta a un régimen específico de autorización, homologación, comunicación previa o declaración responsable por parte de la Administración competente.
Este decreto tiene en consideración que, con posterioridad a la promulgación del Decreto 175/1993, de 16 de noviembre, y, especialmente, en los últimos años, se han desarrollado páginas webs dedicadas a la formación, a través de las cuales se publicita y proporciona información sobre la formación que se oferta. Asimismo, tiene en cuenta que se puede realizar la contratación a distancia de la formación e incluso utilizar sistemas de formación on-line y mecanismos de contratación fuera del establecimiento mercantil, siendo necesario regular las obligaciones que resulten de aplicación a estas nuevas formas, tanto de proporcionar información como de contratación.
Por otra parte, en los últimos años están cobrando relevancia en el ámbito de esta formación no oficial, las enseñanzas de idiomas debido a que en diferentes campos, tanto a nivel profesional como académico, se está exigiendo la acreditación de determinados niveles de competencias en idiomas, conforme a los estándares del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, para el acceso a determinados puestos de trabajo u obtención de titulaciones. En Andalucía, mediante el Decreto 499/2019, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las Escuelas Oficiales de Idiomas, junto con el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía, constituyen el único medio oficial de acreditar los diferentes niveles de competencia de una lengua extranjera dentro del Estado español, conforme a las indicaciones descritas por el Consejo de Europa en el Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas, al margen de las enseñanzas obligatorias. Para las restantes acreditaciones, aunque algunas están ampliamente reconocidas, cada organismo (Universidades, etc.) establece el listado de certificados de los diferentes organismos que considera equivalentes a cada uno de los niveles de competencias que establece Marco Común Europeo de Referencia.
Es por ello que resulta de especial importancia, dado el auge que esta formación viene adquiriendo en los últimos años, la información previa que se facilita a las personas usuarias acerca de la formación que se va a impartir, así como de las acreditaciones que, en su caso, pudiesen derivarse de las mismas, estableciendo la obligación de que los centros que se anuncien como centros preparadores o examinadores vinculados a otra entidad, pongan a disposición de las personas usuarias, para su consulta, copia de los convenios suscritos con la misma, de manera que puedan ser consultados por las personas usuarias de manera previa a la contratación de la formación.
El decreto recoge la obligación de que en los centros conste la información sobre la persona titular de los mismos que garantizará el cumplimiento de la norma; también se designará a una persona encargada de cada una de las sedes de las que disponga el centro, si las hubiese. La norma incluye las obligaciones que han de tenerse en consideración en la oferta, promoción y publicidad de la formación que se oferta, estableciéndose la prohibición de que se utilicen términos que puedan inducir a error sobre el carácter no oficial de las enseñanzas que se impartan o de que éstas puedan estar homologadas o gocen de reconocimiento por parte de alguna Administración Pública, debiéndose incluir la leyenda «Enseñanza no oficial y no conducente a la obtención de un título con carácter oficial o certificado de profesionalidad».
A fin de garantizar una adecuada información sobre tales enseñanzas a las personas usuarias para cuya protección se dicta el presente Decreto, y la vinculación contractual de su oferta, promoción y publicidad realizada por los centros prevista por la legislación estatal sobre protección de los consumidores y usuarios, se establece de manera pormenorizada la obligación de suministrarla en distintos soportes, lugares y momentos: con carácter permanente en un tablón informativo en la zona de atención al público de los centros, en un documento de información específico que ha de existir en cada sede y en su página web, si existiera, y en el contrato, que necesariamente ha de formalizarse antes de iniciarse la prestación del servicio.
En el decreto se regulan los contenidos de los diplomas y de los certificados que acrediten la asistencia. Los primeros serán de obligada entrega cuando así se haya previsto en la organización de la enseñanza, constando tal circunstancia en el documento de información específica de la misma, y los certificados de asistencia se entregarán a petición de la persona interesada.
Por tanto, mediante el presente Decreto se pretende crear un marco normativo actualizado que recoja los numerosos y profundos cambios sociales, tecnológicos y jurídicos que han tenido lugar desde la promulgación del anterior Decreto 175/1993, de 16 de noviembre, proporcionando a las personas destinatarias la misma seguridad jurídica y certidumbre que durante casi veinticinco años ha existido bajo la vigencia de éste.
En la elaboración y tramitación de este Decreto se han observado los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, puesto que con el mismo se trata de adaptar la regulación sobre la materia a los profundos cambios sociales y jurídicos ocurridos en los veinticinco años transcurridos desde la entrada en vigor del Decreto 175/1993, de 16 de noviembre.
Igualmente, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que las obligaciones que se imponen a los centros de formación resultan perfectamente asumibles por parte de los mismos, siendo proporcionadas a los fines de la norma en la medida en que la información exigida se refiere únicamente a la propia empresa y las enseñanzas que imparte, mientras que los lugares y plazos en que se exige su constancia permiten su cumplimiento por parte del centro de enseñanza obligado sin necesidad de un especial esfuerzo económico ni administrativo, al integrarse en su actividad y funcionamiento ordinarios.
Por otro lado, el decreto garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que se desarrolla de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario, lo que facilita la actuación y toma de decisiones.
En la tramitación se ha observado el principio de transparencia, ya que se ha posibilitado que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración mediante la consulta pública previa realizada al amparo del artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, durante su tramitación se ha posibilitado el acceso a los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por último, cumple con el principio de eficiencia, al haberse evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizado la gestión de los recursos públicos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Familias, de conformidad con los artículos 21.3, 27.9 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 2019,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto
El presente decreto tiene por objeto regular los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Este decreto es de aplicación a todos los centros privados que impartan enseñanzas no oficiales (en adelante, los centros) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de que impartan también enseñanzas oficiales, cualquiera que sea la modalidad de impartición de aquéllas, presencial, a distancia o mixta, entendiendo ésta última como una combinación de las anteriores, aun cuando la empresa o persona titular de que dependan tenga su domicilio fuera de dicho territorio.
2. Quedan excluidas de la aplicación de este decreto:
Artículo 3 Sedes de los centros
1. A los efectos de este decreto, se entenderá como sede de un centro el espacio físico en el que se impartan enseñanzas y se atienda e informe al público en general y al alumnado en particular.
2. Los centros que impartan enseñanzas en la modalidad presencial o mixta dispondrán de una o más sedes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para prestar los servicios indicados en el apartado anterior.
3. Los centros que impartan enseñanzas en la modalidad no presencial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a habilitar un sistema a distancia para las gestiones administrativas, de atención al público en general y al alumnado en particular, que les permita satisfacer este tipo de necesidades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente en materia de contratación a distancia.
Artículo 4 Persona titular y persona encargada en caso de pluralidad de sedes
1. En los centros deberá constar información sobre la persona titular de los mismos, ya sea ésta física o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.b). En los centros que dispongan de varias sedes se facilitará información sobre la persona encargada de cada una de ellas, que actuará bajo la dirección de la persona titular del centro.
2. La persona titular del centro estará obligada al cumplimiento de la normativa en cada caso vigente sobre apertura, acondicionamiento de locales y funcionamiento, así como la normativa sectorial específica que, en función del tipo de enseñanzas impartidas, pudiera ser de aplicación.
3. La persona titular del centro será responsable del cumplimiento de la normativa sobre atención al público, profesorado, medios materiales y equipamiento, programación, contenido de la formación y horarios, número máximo de alumnado que reciba clase simultáneamente, de acuerdo con lo contenido en el contrato, en los documentos informativos o cualquier otro soporte informativo o publicitario que utilice el centro, así como cualquier otro requisito que pudiese establecer la normativa sectorial que resultase de aplicación.
4. La persona titular del centro deberá informar de la identidad del profesorado que imparte cada enseñanza, indicando su cualificación, su formación académica, actualización formativa, experiencia profesional o cualquier otro aspecto que pueda resultar relevante.
5. La persona titular del centro que publicite o haga uso de una marca para identificar sus productos o servicios, deberá informar a las personas usuarias acerca de si la misma se halla inscrita en el registro de marcas o no, y de si se trata de una marca propia o ajena, así como, en este último caso, del título que le autorice para usarla.
En ambos casos, dicha información se reflejará tanto en su publicidad como en un lugar visible de su propia sede, así como en el contrato de enseñanza y en la página web, en su caso.
Artículo 5 Oferta, promoción y publicidad
1. La oferta, promoción y publicidad realizada por los centros, cualquiera que sea el medio utilizado para efectuarla, deberá ser veraz, completa y objetiva sobre las características esenciales de los bienes y servicios, indicando expresamente el carácter no oficial de dicha enseñanza y sin que pueda inducir a error a las personas destinatarias.
Su contenido será exigible por las personas usuarias en los términos y con los efectos previstos en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
2. No podrán utilizarse denominaciones o términos que, por su significado, o por estar expresados en idioma distinto del castellano, puedan inducir a confusión sobre:
3. Se prohíbe que en la oferta, promoción y publicidad que realicen los centros se usen números de registro, autorizaciones de autoridades españolas o extranjeras, logos institucionales o referencias a normativa que puedan inducir a error a las personas usuarias respecto al hecho de que el centro o todas o algunas de las enseñanzas publicitadas pudieran tener carácter oficial, estar homologadas o gozar de la garantía de reconocimiento de alguna Administración Pública, cuando carezcan de tal carácter, homologación o reconocimiento.
En todo caso, la oferta, promoción y publicidad de las enseñanzas no oficiales deberá efectuarse de forma separada y diferenciada de las oficiales, de manera que no pueda inducirse a error a las personas usuarias.
4. En toda oferta, promoción y publicidad que se realice en estos centros sobre las enseñanzas no oficiales impartidas en los mismos, se incluirá de forma clara y con caracteres similares al resto del texto, tanto en tipo como en tamaño, la leyenda: «Enseñanza no oficial y no conducente a la obtención de un título con carácter oficial o certificado de profesionalidad».
Artículo 6 Tablón de información al público
1. En los centros y en cada una de sus sedes, en su caso, existirá un tablón de información al público en la zona de atención o información a las personas usuarias. En caso de que el centro disponga de página web, también ésta deberá incluir un tablón de información en su portada o página de inicio, claramente visible y fácilmente accesible.
2. En el tablón de información al público figurará, al menos en castellano, la siguiente información mínima, que estará expuesta de forma permanente, clara, visible, accesible y con un tamaño mínimo de letra de 4 milímetros: D. 625/2019, 27 diciembre rectificado por corrección de errores (BOJA 28 septiembre 2020).
3. Toda la información indicada en el apartado anterior deberá estar agrupada y, a su vez, convenientemente destacada y separada de cualquier otra información o publicidad existente en el tablón de información al público.
4. En los supuestos de contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 92 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto, facilitando la información en la página o páginas webs del centro y mediante la entrega en un soporte duradero, cuando la contratación tenga lugar a distancia, o mediante la entrega de esta información en papel o, si se está de acuerdo, en otro soporte duradero, tal como se define en el artículo 59.bis.1.f) del citado texto refundido, cuando la contratación tenga lugar fuera del establecimiento mercantil.
5. En todo caso, la información que figura en el tablón de información al público, además de estar disponible en la página web del centro, en su caso, deberá facilitarse a la persona usuaria que lo solicite en papel o en otro soporte duradero.
Artículo 7 Documento de información específica de cada enseñanza
1. En cada centro y en cada una de sus sedes, así como en la página web, en su caso, deberá estar a disposición del público y del alumnado, desde la fecha en que se oferte, anuncie o publicite hasta su finalización, un documento de información específica de cada enseñanza.
2. El documento de información específica de cada enseñanza deberá constar en formato papel en cada centro o sede y en formato electrónico en la página web, en caso de disponer de la misma, e incluirá, al menos en castellano, y en caracteres de tamaño suficiente para que sea legible, cada uno de los extremos que se señalan a continuación:
3. En los supuestos de contratación a distancia, esta información, así como los documentos previstos en los párrafos n), ñ), o), p) y q) del apartado 2, figurarán en la página o páginas webs del centro, junto con la oferta de la enseñanza de que se trate, de manera que pueda ser almacenada y reproducida por la persona usuaria.
En los supuestos de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, se procederá a la entrega de esta información, así como los documentos previstos en los párrafos n), ñ), o), p) y q) del apartado 2, en papel o, si se está de acuerdo, en otro soporte duradero, tal como se define en el artículo 59.bis.1.f) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
4. Cada sede de todo centro deberá conservar durante el plazo de cuatro años un ejemplar de los documentos informativos específicos de cada enseñanza, así como tenerlo a disposición de las autoridades competentes durante dicho plazo, que se computará desde la fecha de finalización de la enseñanza.
Artículo 8 Contrato de enseñanza
1. Antes de que se inicie la prestación del servicio, se formalizará por escrito un contrato de enseñanza en el que, además de identificar a las partes, deberá constar de manera inequívoca la voluntad de contratar del alumno o alumna, o de su representante legal, especificando los derechos y obligaciones que se deriven para cada uno de los contratantes, así como las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por la persona usuaria, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.
Todo ello, de conformidad con las obligaciones que se establecen en los artículos 61 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y las particularidades que se prevén en los artículos 97 y siguientes del citado texto refundido, para las contrataciones a distancia y fuera de establecimiento mercantil, con especial atención a las obligaciones que se derivan del derecho de desistimiento.
2. El contrato se extenderá por duplicado y un ejemplar quedará en poder de la persona usuaria, anexando al mismo una copia del documento de información específica de la enseñanza contratada, así como una copia del documento en el que figure la información del tablón de información al público. El centro tiene la obligación de conservar una copia del contrato, incluyendo sus anexos, a disposición de las autoridades competentes, al menos durante cuatro años a contar desde la extinción del contrato o la finalización de la enseñanza.
3. En el contrato se hará constar el precio final completo, con especificación de los procedimientos de pago, indicando si se exige el pago del precio total de la enseñanza por adelantado, y los plazos de entrega del material didáctico y de prestación del servicio que constituyan su objeto.
4. En el supuesto que se concierte un crédito o cualquier medio equivalente de financiación, se hará constar dicha circunstancia en el contrato de enseñanza, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se prevén en la Ley 16/2011, de 24 de junio, y en el artículo 77 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con respecto a las obligaciones relativas al derecho de desistimiento en contratos vinculados a financiación.
Asimismo, se hará constar expresamente en el contrato de enseñanza, en letra negrita, la información prevista en el artículo 6.2g).
5. En el caso de que el centro tenga constituido un seguro o aval que garantice las cantidades que entregan las personas usuarias, se harán constar las mismas circunstancias expresadas en el artículo 7.2.s), también de forma destacada.
Artículo 9 Expedición de diplomas y certificados que acrediten la asistencia
1. El centro expedirá un diploma en el caso de las enseñanzas en las que se haya previsto y siempre que la persona que las recibe haya completado los requisitos establecidos para ello, los cuales constarán en su documento de información específica.
2. El diploma tendrá el siguiente contenido mínimo:
Al diploma se adjuntará un documento con la identificación del centro y de la enseñanza recibida por el alumno o alumna, especificando las fechas en que tuvo lugar, en el que se expresará el contenido de la formación, incluyendo el programa o temario detallado de la misma.
3. En los supuestos de enseñanzas para las que no se haya previsto la entrega de un diploma a su finalización, el centro, a petición de la alumna o alumno o de quien válidamente le represente, deberá expedir un certificado que acredite la asistencia a las enseñanzas impartidas, en el que se hará constar, además de tal circunstancia, la información del apartado 2, y se acompañará el documento adjunto previsto en el mismo.
4. La entrega al alumnado de los documentos recogidos en este precepto deberá realizarse en el tiempo más breve posible desde la finalización de la enseñanza, en el caso del diploma, o desde que sean solicitados, en el caso del certificado que acredite la asistencia, sin que puedan producirse retrasos injustificados. En ningún caso podrá superarse el plazo de diez días hábiles para dicha entrega, contados desde el siguiente a aquél en que tenga lugar la finalización de la enseñanza o la solicitud fehaciente formulada por la persona usuaria o su representante.
A estos efectos, se entregará a la persona usuaria un justificante por escrito de su solicitud, en el que conste su fecha, sus datos identificativos y los del centro, el sello de éste y la identificación, cargo y firma de la persona física que la recibe.
5. Durante el plazo establecido en el artículo 10.1, el alumnado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente un duplicado del diploma o certificado de asistencia, y del documento que ha de adjuntarse a uno u otro.
Artículo 10 Registro del alumnado y de diplomas o certificados que acrediten la asistencia
1. Los centros deberán llevar un registro del alumnado matriculado que se conservará, a disposición de las autoridades competentes, al menos durante cuatro años a contar desde la fecha de finalización de la enseñanza.
2. Este registro estará permanentemente actualizado y en el mismo se deberá hacer constar la fecha de inscripción, la denominación de la enseñanza, el nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de la persona que la recibe, la fecha de la firma del contrato, la fecha de inicio y de finalización de la enseñanza o la de finalización del contrato, si ésta fuese anterior y, si procede, la fecha de entrega del diploma o certificado que acredite la asistencia.
3. Los datos de carácter personal contenidos en dichos registros estarán sometidos al régimen de protección establecido en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
4. El registro deberá recoger todos los datos referidos a personas desagregados por sexo.
Disposición transitoria única Régimen transitorio
1. Cuando la enseñanza haya sido contratada y no hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de este decreto, será de aplicación la normativa anterior a la misma, salvo lo dispuesto en los artículos 9 y 10, respecto a la expedición de diplomas y certificados que acrediten la asistencia, y al registro del alumnado y de dichos diplomas o certificados.
2. Cuando la enseñanza haya sido contratada después de la entrada en vigor de este Decreto, serán de aplicación las disposiciones del presente Decreto aun cuando se hubiera iniciado su impartición con anterioridad a la misma.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, el Decreto 175/1993, de 16 de noviembre, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanzas que expiden títulos no académicos.
Disposición final primera Desarrollo y ejecución
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
D 175/1993 de 16 Nov. CA Andalucía (derecho a la información de los usuarios de centros privados de enseñanza que expiden títulos no académicos)
D [ANDALUCÍA] 175/1993, 16 noviembre, derogado por la disposición derogatoria única del D [ANDALUCÍA] 625/2019, de 27 de diciembre, por el que se regulan los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales (BOJA 3 enero 2020), el 3 de abril de 2020.
BOJA 28 Septiembre 2020. Corrección de errores D 625/2019 de 27 Dic. CA Andalucía (regula los derechos a la información y a la protección de los intereses económicos de las personas usuarias de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales)
D. 625/2019, 27 diciembre rectificado por corrección de errores (BOJA 28 septiembre 2020).
Este documento no tiene validez jurídica