Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 34 de 16/2/2024
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2024/34/index.html
Procedencia: PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Versión: 17/2/2024
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 17/2/2024
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente « LEY DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES
Los incendios forestales constituyen una grave amenaza para el medio natural y, sin embargo, cada año cientos, cuando no miles, de hectáreas sucumben a la acción del fuego, motivado tanto por causas naturales como por la malicia y la desidia humanas. Para luchar contra este azote se ha contado hasta la fecha con la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, disposiciones ambas en las que el transcurso del tiempo ha dejado sentir ampliamente sus efectos, especialmente desde una óptica de evolución tan vertiginosa como la medioambiental.
La materia se halla también incluida en el campo de la protección civil, cuya normativa se encuentra esencialmente contenida en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.
Por su parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta desde 1992 con su propia Ley Forestal, en la que se recogen los principios básicos sobre la materia desde una óptica acorde con el papel que a los montes corresponde otorgar en las postrimerias del siglo XX, pero cuya visión integral de aquéllos impide una regulación exhaustiva de un tema tan crucial para la protección de los recursos naturales como los incendios forestales. De ahí que los aspectos esenciales de la acción administrativa y el establecimiento de limitaciones a la actuación de los particulares se encuentran regulados en el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales, y en el Decreto 108/1995, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra los incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La presente Ley nace, por tanto, de la necesidad de modernizar el régimen jurídico de la prevención y lucha contra los incendios forestales y encuentra su principal fundamento competencial en los artículos 13.7 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía relativos a las materias de montes, aprovechamientos y servicios forestales y de medio ambiente, respectivamente; sin olvidar que ambos títulos, lejos de legitimar un desenvolvimiento autónomo, deben ser necesariamente ejercidos en el marco de la legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente y sobre montes y aprovechamientos forestales, dictada al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución, e igualmente en el respeto a cualquier otro título competencial estatal constitucionalmente previsto que tenga conexión con su contenido, como los relativos a legislación civil (art. 149.1.8 C.E.), seguridad pública (art. 149.1.29) o bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, legislación sobre expropiación forzosa y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas(art. 149.1.18).
Sin perjuicio de los anteriores, otros títulos competenciales, estatutariamente asumidos por nuestra Comunidad Autónoma inciden sobre aspectos concretos del texto, como los referentes a la mejora y ordenación de las explotaciones forestales (art. 18.1.4 del Estatuto de Autonomía), régimen local (art. 13.3), bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma (art. 13.6), urbanismo (art. 13.8), asociaciones (art. 13.25) o expropiación forzosa, en los términos, esta última, vinculados al carácter medial o instrumental que ha destacado la jurisprudencia constitucional.
En una línea integradora, para evitar una dispersión normativa contraria al principio de seguridad jurídica, se ha trasladado a la presente Ley el contenido de determinados artículos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, referentes a los incendios forestales, con la correspondiente derogación de los mismos.
En relación con el contenido, la presente Ley comienza fijando el concepto de incendio forestal, definido como el que afecta a montes o terrenos forestales. Se delimita, además, una zona perimetral, denominada Zona de Influencia Forestal, que permite adoptar medidas preventivas en un ámbito más amplio que el estrictamente forestal, ya que los incendios se derivan en ocasiones de actividades que no se localizan en el propio monte sino en sus inmediaciones.
La Ley parte del principio de que la prevención y lucha contra los incendios forestales conciernen a todos, y de que el uso de los montes debe estar presidido por la necesidad de prevenir la iniciación o propagación de incendios forestales. Siguiendo la ya antigua tradición de exigir a cada uno lo que pueda aportar en la lucha contra los incendios, recogida en fecha más reciente por la legislación de protección civil, se configura la colaboración ciudadana como obligatoria, si bien se exige más a quien más se beneficia del monte, por lo que los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales deberán asumir las obligaciones derivadas de dicha titularidad.
En materia de acción administrativa se fijan las competencias de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía que deben intervenir en la materia y la necesaria colaboración entre las mismas.
Para canalizar la colaboración de los propietarios forestales, incluidas las Entidades Locales y asociaciones o entidades previstas por la Ley, se acude a la figura de la Agrupación de Defensa Forestal, instaurada en la Ley Forestal de Andalucía y de la que destaca su carácter voluntario. Asimismo, se regulan los Grupos Locales de Pronto Auxilio, promovidos por las Entidades Locales, y otros grupos equivalentes que sirvan de cauce a la participación voluntaria de los ciudadanos en la prevención y lucha contra los incendios forestales.
Se presta una especial atención a los aspectos relativos a la prevención, partiendo de la base de que la acción más eficaz contra los incendios forestales es la de evitar que se produzcan. De ahí que se contemple la planificación preventiva y se prevea la regulación de los usos y actividades susceptibles de provocar incendios forestales, fijando las bases para el señalamiento de las Epocas y Zonas de Peligro a partir de la ya amplia experiencia adquirida en este tema.
La planificación se realiza a través de dos clases de instrumentos dedicados, respectivamente, a la prevención y a la lucha contra los incendios forestales, no sólo con objetivos distintos, sino con uso de metodología y recursos claramente diferenciados. En cuanto a la primera, y partiendo de la conveniencia de que exista un instrumento integrador, la prevención de incendios se planifica a través de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales previstos en la Ley Forestal de Andalucía. Como medio para concretar esta planificación en cada monte, se prevé la incorporación de previsiones de gestión preventiva de incendios en los instrumentos de ordenación o gestión forestal existentes, tales como Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos, y en defecto de los mismos, la elaboración de Planes de Prevención de Incendios Forestales.
Por su parte, los Planes de Lucha contra Incendios recogen las previsiones establecidas en materia de protección civil y extienden su ámbito a la circunscripción propia de la Administración cuyos recursos pretenden ordenar, o bien al del espacio concreto cuya situación de potencial riesgo haga necesaria su elaboración, como es el caso de los Planes de Autoprotección.
Como novedad destacable, en el título dedicado a la financiación y los incentivos, se reconoce, de una parte, la necesidad de apoyar desde la Administración las actividades de los titulares de los montes, cuyas obligaciones en materia de prevención no siempre resultan proporcionadas con la rentabilidad económica de sus propiedades y, de otra, la obligación de los administrados de contribuir al sostenimiento de los servicios de los que se benefician directamente. Para hacer efectiva esta última se crea la Tasa de Extinción de Incendios Forestales, figura impositiva que repercute en los titulares de los montes el coste de extinción de los incendios, por aplicación de una tarifa referida a los medios empleados en cada caso, si bien modulada con la fijación de límites correctores que impiden desviaciones del principio de proporcionalidad.
Finalmente, partiendo de los principios consagrados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el régimen sancionador recoge un catálogo de infracciones administrativas que permita aplicar medidas sancionadoras y exigir responsabilidades desde el propio ámbito de la Administración. En la calificación de las infracciones y la aplicación de las sanciones juega un papel primordial la consideración de la extensión afectada por el incendio y las características naturales de la misma.
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y a los bienes por ellos afectados, promoviendo la adopción de una política activa de prevención, la actuación coordinada de todas las Administraciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales y la restauración de los terrenos incendiados, así como el entorno y medio natural afectado.
Artículo 2 Incendios forestales
Se consideran incendios forestales los que afecten a superficies que tengan la consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuere su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados.
Artículo 3 Zona de Influencia Forestal
A los efectos de la presente Ley, se establece una Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante de los terrenos forestales que tendrá una anchura de 400 metros. El Consejo de Gobierno podrá adecuar el ancho de la mencionada franja a las circunstancias específicas del terreno y de la vegetación.
Artículo 4 Uso, disfrute y explotación de los terrenos forestales
El uso, disfrute o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales se realizará, en todo caso, adoptando cuantas medidas sean necesarias para evitar el riesgo de iniciación o propagación de incendios forestales, con arreglo a la presente Ley y demás normativa de aplicación en la materia.
Artículo 5 Zonas de Peligro
El Consejo de Gobierno podrá declarar Zonas de Peligro formadas por áreas con predominio de terrenos forestales y delimitadas en función de los índices de riesgo y de los valores a proteger.
Artículo 6 Epocas de Peligro
1. En consideración a los antecedentes históricos sobre el riesgo de aparición de incendios en Andalucía y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, el Consejo de Gobierno determinará Epocas de Peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa de los terrenos forestales.
2. Cuando las circunstancias meteorológicas lo aconsejen, las épocas de peligro podrán ser modificadas transitoriamente por el titular de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, debiendo comunicar dicha modificación a la Consejería competente en materia forestal.
3. La planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales y la ordenación o regulación de usos y actividades se establecerá en función de las diferentes Epocas de Peligro.
Artículo 7 Competencias de la Comunidad Autónoma
Corresponde al Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía:
Artículo 8 Competencias de las Entidades Locales
Corresponde a los municipios y otras Entidades Locales, dentro de los ámbitos competenciales que resulten de la presente Ley y demás normativa aplicable:
Artículo 9 Cooperación interadministrativa
Las Administraciones Públicas Andaluzas cooperarán entre si y colaborarán con la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas en las tareas de prevención y lucha contra incendios forestales, aportando los medios materiales, humanos y económicos a su disposición, en los términos previstos en la presente Ley, los planes aprobados con arreglo a la misma y demás normas de aplicación en la materia.
Artículo 10 Órgano competente
Las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de incendios forestales se ejercerán por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias y la Consejería competente en materia forestal, en los términos establecidos por esta ley.
Artículo 11 Competencias de los Alcaldes
De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde a los Alcaldes adoptar medidas urgentes en caso de incendio y ordenar, en cualquier caso, la participación de los recursos municipales en las labores de extinción.
Artículo 12 Agentes de Medio Ambiente y Funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales
1. En el ejercicio de las funciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales que tienen encomendadas, se reconoce a los Agentes de Medio Ambiente y a los funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía la condición de autoridad, estando facultados para recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.
2. La declaración o manifestación en acta de los Agentes de Medio Ambiente y funcionarios a que se refiere el apartado anterior en cuanto a los hechos observados directamente por los mismos gozará de presunción de veracidad en la tramitación de toda clase de procedimientos relacionados con la presente Ley, sin perjuicio de las pruebas en contrario.
Artículo 13 Obligaciones generales
1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
2. Toda persona o entidad deberá prestar la colaboración requerida por las autoridades competentes para la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal.
3. La realización de actividades que puedan llevar aparejado riesgo de incendios forestales, tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, se ajustará a la presente Ley y demás normativa de aplicación.
Artículo 14 Obligaciones de los propietarios y titulares de derechos
Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colaborar de forma activa en la ejecución de las actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales, y en particular:
Artículo 15 Colaboración de particulares y entidades
1. La colaboración de los particulares en la prevención y lucha contra los incendios forestales se canalizará a través de las Agrupaciones de Defensa Forestal y de los Grupos Locales de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes.
2. La Consejería competente en materia de protección civil y emergencias podrá suscribir convenios con particulares o entidades interesados en colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales con la finalidad de concretar y organizar su participación o aportación.
Artículo 16 Agrupaciones de Defensa Forestal
1. Con el fin de colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y su Reglamento.
2. En materia de incendios forestales las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán como fines:
Artículo 17 Grupos Locales de Pronto Auxilio y equivalentes
1. Para colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales, los municipios cuyo término municipal se halle incluido total o parcialmente en zona de peligro, promoverán la formación de Grupos Locales de Pronto Auxilio, integrados por personal voluntario que supere los requisitos de selección, formación y adiestramiento establecidos por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.
2. La Consejería competente en materia de protección civil y emergencias podrá fomentar la constitución de grupos equivalentes con la misma finalidad que la de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.
Artículo 18 Adscripción
1. En función de las necesidades derivadas de la ejecución del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, las Agrupaciones de Defensa Forestal y los Grupos Locales de Pronto Auxilio y equivalentes no integrados en dichas agrupaciones podrán ser adscritos, de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, a la estructura operativa correspondiente y actuarán bajo la dirección, control y supervisión de la dirección de la misma en el desempeño de las tareas que se les encomienden.
2. Las Administraciones Públicas podrán facilitar a los grupos de voluntarios a que se refiere el apartado anterior medios materiales para el desempeño de sus funciones.
Artículo 19 Colaboración en la extinción
1. La colaboración de miembros de las Agrupaciones de Defensa Forestal y Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes en los trabajos de extinción se prestará a requerimiento de la dirección técnica de la extinción, siendo responsabilidad de aquéllos el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha colaboración.
2. El personal voluntario que colabore en las tareas de extinción tendrá derecho a la cobertura de los riesgos y a la indemnización de los gastos, daños o perjuicios que puedan sufrir, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 20 Instrumentos de planificación
De conformidad con lo previsto en el Título I de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, la planificación de las actuaciones de prevención de incendios en terrenos forestales se incluirá en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 21 Contenido
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales contemplarán, junto a la evaluación del riesgo de incendios forestales y la situación actual de la prevención en el territorio, la determinación de objetivos, directrices generales, actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos de prevención establecidos y medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las mismas.
Artículo 22 Deberes relativos a la prevención de incendios
Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos que reglamentariamente o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se determinen, que podrán incluir, entre otros, trabajos servicolas y la apertura y mantenimiento de cortafuegos. Asimismo, permitirán la realización en sus terrenos de aquellas infraestructuras necesarias, tales como vías de servicio, depósito o reserva de aguas, zonas de aterrizaje de helicópteros u otras análogas.
Artículo 23 Instrumentos de gestión
1. Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en ellos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para su evitación o, en su caso, la minimización de sus efectos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, todo plan, programa, proyecto o solicitud de autorización o concesión administrativa que conlleve manejo de la vegetación forestal deberá incluir las correspondientes medidas de prevención de incendios.
Artículo 24 Planes de Prevención de Incendios Forestales
1. En defecto de Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, la gestión preventiva de los terrenos forestales se realizará mediante Planes de Prevención de Incendios Forestales, cuya redacción corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales tanto públicos como privados.
2. Reglamentariamente se establecerá el contenido y plazo de vigencia de los Planes de Prevención de Incendios Forestales. En todo caso, deberán incluir las características y distribución de la vegetación, el riesgo de incendios, la situación del terreno respecto a la prevención y las actuaciones previstas en relación a tratamientos servícolas preventivos de incendios, cortafuegos y construcción de infraestructuras de apoyo.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal aprobar los Planes de Prevención de Incendios Forestales en el marco de la planificación general elaborada por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
4. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colindantes podrán agruparse para la elaboración de Planes de Prevención de Incendios Forestales de forma conjunta.
Artículo 25 Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos
Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 26 Otras actuaciones
1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse.
2. Asimismo, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 27 Actuación subsidiaria
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Capítulo podrá dar lugar, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan, a la actuación subsidiaria de la Administración competente con cargo al obligado, previo apercibimiento al mismo.
Artículo 28 Usos y actividades prohibidos
1. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la presente Ley, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
2. Reglamentariamente deberán establecerse tanto normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y la Zona de influencia Forestal, corno las prohibiciones que resulten necesarias. Asimismo podrá limitarse o prohibirse el tránsito por montes públicos en las Zonas de Peligro durante las épocas de mayor riesgo de incendio.
Artículo 29 Usos y actividades sometidos a autorización previa
1. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones especificas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determine, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.
2. La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad.
Artículo 30 Uso del fuego fuera de terrenos forestales
Con el fin de evitar que el uso del fuego para labores agrícolas, caleras o carbones fuera de los terrenos forestales y de la Zona de influencia Forestal pueda originar incendios forestales, reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles en garantía de la minimización del riesgo de los mismos.
Artículo 31 Vertederos, vías de comunicación y conducciones eléctricas
1. Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios que deberán cumplir los vertederos de residuos emplazados en Zona de Peligro o en los terrenos forestales y sus proximidades, así corno las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas que discurran por terrenos forestales y la Zona de Influencia Forestal.
2. El acceso a los caminos públicos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable.
Artículo 32 Instrumentos
La lucha contra los incendios forestales se planificará a través de los siguientes instrumentos:
Artículo 33 Obligatoriedad
La elaboración de los planes previstos en el artículo 32 tendrá carácter obligatorio en los términos previstos en esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 34 Vigencia y revisión
1. Los Planes de Emergencia por Incendios Forestales tendrán vigencia indefinida y se revisarán con carácter cuatrienal o en virtud de las circunstancias que en los mismos se señalen.
2. La revisión de los citados planes se llevará a cabo por el mismo procedimiento exigido para su aprobación Reglamentariamente se señalarán aquellos aspectos susceptibles de actualización mediante un trámite simplificado. No tendrá la consideración de revisión la actualización anual de sus programas de actuación o del catálogo de medios a utilizar.
Artículo 35 Efectos
1. Los Planes de Emergencia por incendios Forestales vincularán tanto a la Administración Pública como a los particulares.
2. La aprobación de los planes a que se refiere el apartado anterior implicará la declaración de utilidad pública de las actuaciones que en los mismos se determine y la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 36 Objeto y ámbito
1. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía tiene por objeto establecer las medidas para la detección y extinción de los Incendios forestales y la resolución de las situaciones de emergencia que de ellos se deriven.
2. El ámbito territorial del plan será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. En las provincias limítrofes con otras Comunidades Autónomas se establecerán los necesarios convenios de cooperación para coordinar los planes de emergencia.
Artículo 37 Contenido
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se aprobarán las directrices y contenido del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, que incluirá como contenido mínimo:
2. En el Plan de Emergencia de Andalucía se integrarán los planes locales incluidos en su ámbito territorial.
Artículo 38 Elaboración y aprobación
1. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía será elaborado por la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias y aprobado por el Consejo de Gobierno, sometido a información pública y audiencia de Corporaciones Locales y entidades sociales.
2. La persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, mediante Orden, aprobará anualmente la actualización del Catálogo de Medios del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y el régimen aplicable a los medios personales aportados por su departamento.
Artículo 39 Objeto y ámbito
1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales tienen por objeto establecer la organización, el procedimiento de actuación y la movilización de los recursos propios o asignados a utilizar para luchar contra los incendios forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas, constituyendo sus funciones básicas las siguientes:
2. Los Planes Locales se aplicarán en el ámbito territorial de la Entidad Local correspondiente.
Artículo 40 Contenido
1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales se elaborarán en el marco de las directrices que establezca el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía e incluirán como contenido mínimo:
2. Los Planes Locales incluirán como Anexo todos los Planes de Autoprotección comprendidos en su ámbito territorial.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales aplicables a estos planes.
Artículo 41 Elaboración y aprobación
1. La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.
2. Corresponde a las Entidades Locales la elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 42 Objeto
Los Planes de Autoprotección tendrán por objeto establecer las medidas y actuaciones necesarias para la lucha contra los incendios forestales y la atención de las emergencias derivadas de los mismos que deban realizar aquellas empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro, así como las asociaciones o empresas con fines de explotación forestal que realicen labores de explotación dentro de dichas zonas.
Artículo 43 Contenido
Como contenido mínimo, los Planes de Autoprotección incluirán su ámbito de referencia, las actividades de vigilancia y detección previstas como complemento de las incluidas en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, la organización de los medios materiales y humanos disponibles, y las medidas de protección, intervención de ayudas exteriores y evacuación de las personas afectadas.
Artículo 44 Elaboración y aprobación
1. Los Planes de Autoprotección serán elaborados, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro.
2. Para su inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.
3. Corresponde a las Entidades Locales la aprobación de los Planes a los que se refiere el apartado anterior.
Artículo 45 Comunicación
Todo aquél que observe la existencia o comienzo de un incendio estará obligado a ponerlo en conocimiento de los órganos administrativos con competencias forestales o de protección civil o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma más rápida posible.
Artículo 46 Adopción de medidas
Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, adoptarán de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondrán en marcha los procedimientos recogidos en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales y los Planes de Autoprotección por incendios Forestales.
Artículo 47 Competencias
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales.
2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, a la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de extinción.
3. La intervención pública en los trabajos de extinción de incendios se desarrollará con arreglo a lo previsto en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.
Artículo 48 Participación de los propietarios y titulares de derechos
1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales participarán con todos los medios materiales de que dispongan en la extinción de los incendios forestales. Reglamentariamente se establecerán los medios de extinción exigibles a los mismos, así como a toda instalación o empresa situada en terreno forestal y zonas de influencia forestal, en cuanto supongan riesgo de incendio.
2. La participación de las personas a que se refiere el apartado anterior se realizará, en todo caso, en el marco de los correspondientes Planes de Emergencia por Incendios Forestales y se atendrá a las órdenes y directrices de la Administración competente.
3. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones Públicas, se responsabilizarán de la formación y adiestramiento del personal dependiente de los mismos en materia de extinción de incendios forestales.
Artículo 49 Facultades de la Administración
En situaciones de emergencia por incendio forestal podrá procederse a la requisa u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción, estando facultado el personal de lucha contra incendios forestales para el acceso a terrenos particulares y cuantas medidas resulten necesarias para facilitar la extinción. Los perjuicios derivados de la actuación pública en tales supuestos serán indemnizables de acuerdo con lo que establezca la normativa de aplicación.
Artículo 50 Calificación jurídica de los terrenos
La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal.
Artículo 51 Obligación de restauración
1. Los propietarios de los terrenos forestales incendiados adoptarán las medidas y realizarán las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los propietarios de los terrenos forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine, un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación de los terrenos incendiados tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o regeneración de los terrenos, incluyéndose el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Administración forestal.
3. A la vista del Plan de Restauración, la Consejería competente en materia forestal señalará las medidas a adoptar, normas de uso y aprovechamientos aplicables, actuaciones a realizar y plazos para su ejecución. Se podrá prohibir el pastoreo cuando existan especies forestales cuya regeneración sea susceptible de ser dañada por dicha actividad.
4. En el caso de que el Plan de Restauración incluya la reforestación de los terrenos afectados, ésta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en la legislación forestal. Con objeto de promover la adopción de este tipo de actuaciones activas de restauración, las actuaciones de reforestación que se lleven a cabo podrán ser reconocidas como proyectos de absorción de emisiones a efectos del artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.
5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo facultará a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a imponer multas coercitivas conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la presente Ley.
Artículo 52 Inscripción registral
La obligación de restaurar las superficies afectadas por incendios forestales y las correspondientes limitaciones de uso y aprovechamiento sobre las mismas serán objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la correspondiente anotación preventiva, con los efectos que le atribuya la legislación registral del Estado.
Artículo 53 Actuaciones en montes públicos afectados por incendios
1. Los trabajos a desarrollar en áreas incendiadas de montes públicos se ejecutarán por la Administración titular, utilizando sus propios medios, en colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.
2. Motivadamente, podrá acordarse que los trabajos previstos en el apartado anterior sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la adjudicación resultante.
3. En el caso de que la Administración titular desarrolle los trabajos de restauración en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, deberá suscribirse el oportuno convenio al efecto.
Artículo 54 Enajenación de productos
1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de un incendio sin la autorización de la Consejería competente en materia forestal, y de acuerdo con las condiciones señaladas en la misma.
2. Las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el apartado anterior se formalizarán necesariamente mediante contratos en los que se reflejarán necesariamente los condicionantes establecidos por la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de que los contratantes establezcan las condiciones que estimen oportunas.
3. Reglamentariamente se determinará el destino y condiciones de comercialización de los productos que se pretenda enajenar.
4. En el supuesto de que se considere precisa la restauración de los terrenos incendiados, las cantidades obtenidas por la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo se destinarán, en la medida que resulte necesario, a dicha restauración, con arreglo a la resolución dictada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51.3 de la presente Ley.
Artículo 55 Creación y hecho imponible
Se crea la Tasa de Extinción de Incendios Forestales, cuyo hecho imponible está constituido por la prestación de servicios de extinción de incendios forestales a través de medios y personal de la Administración de la Comunidad Autónoma o a cargo de ésta.
Artículo 56 Sujeto pasivo
1. Tendrán la condición de sujeto pasivo de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales o de cualesquiera otros bienes o actividades enclavados en terrenos forestales o colindantes con los mismos, cuando soliciten, se beneficien directamente o sean afectados de modo particular por la prestación de los servicios de extinción de incendios forestales.
2. Concurriendo el presupuesto de hecho previsto en el apartado anterior, tendrán también la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo 57 Importe de la tasa
1. El importe de la tasa resultará de la aplicación de las tarifas que figuran en el Anexo 1 de la presente Ley, establecidas en función de los medios utilizados, sin que pueda superar en ningún caso la cantidad máxima fijada por tramos de superficie afectada que figura en el Anexo 2 de la presente Ley.
2. En el supuesto de que el incendio afecte a terrenos pertenecientes a diversos titulares, el importe de la tasa será satisfecho por cada propietario en proporción a la superficie afectada de su titularidad.
Artículo 58 Devengo
El devengo de la tasa se producirá en el momento de prestarse el servicio que da origen a la misma.
Artículo 59 Exenciones y bonificaciones
1. Las Entidades Locales estarán exentas del pago de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales.
2. Los sujetos pasivos estarán exentos del pago de la tasa cuando el incendio forestal afecte a una superficie igual o superior a 3.000 hectáreas.
3. Los propietarios o titulares de terrenos y explotaciones forestales integrados en Agrupaciones de Defensa Forestal gozarán de una bonificación del veinticinco por ciento del importe de la tasa.
4. Asimismo se establece una bonificación del setenta y cinco por ciento de la tasa en el caso de cumplimiento de la totalidad de las actuaciones de prevención de incendios a que se refiere el artículo 25.a) de la presente Ley.
5. Las bonificaciones a que se refieren los dos apartados anteriores tendrán carácter acumulativo.
Artículo 60 Gestión
Corresponde a la Consejería competente en materia forestal la gestión de la tasa establecida en la presente Ley.
Artículo 61 Objeto
Los incentivos previstos en esta Ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y a la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas.
Artículo 62 Clases
1. Los beneficios otorgables con arreglo a la presente Ley podrán consistir en:
2. La concesión de beneficios podrá realizarse a través de convenios con los interesados, celebrados en el marco de las correspondientes convocatorias.
Artículo 63 Beneficiarios
1. Tendrán acceso a los beneficios previstos en esta Ley todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales o tengan concedido su uso y disfrute.
2. En la asignación de beneficios se otorgará preferencia a quienes se hayan dotado de instrumentos de gestión preventiva del monte debidamente aprobados con arreglo a lo previsto en esta Ley.
3. Las Agrupaciones de Defensa Forestal gozarán de prioridad para la obtención de los beneficios previstos en la presente Ley.
Artículo 64 Tipificación
Constituyen infracciones en materia de incendios forestales:
Artículo 65 Calificación de las infracciones
Las infracciones en materia de incendios forestales se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 66 Infracciones muy graves
Constituyen infracción muy grave las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras:
Artículo 67 Infracciones graves
1. Constituye infracción grave la realización de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley cuando origine incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras:
2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.
Artículo 68 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley cuando no deban calificarse como graves o muy graves.
Artículo 69 Sujetos responsables
1. Tendrán la consideración de sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales:
2. Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 70 Reparación del daño e indemnizaciones
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
2. La imposición de multas coercitivas, que podrán ser reiteradas, se realizará fijando plazo razonable para la ejecución de la actividad exigida y con arreglo a lo establecido en las letras siguientes:
Artículo 71 Medidas complementarias
La imposición de sanciones y la exigencia de la reposición de la situación alterada o de la indemnización por los daños y perjuicios causados no impedirá, cuando sea precisa, la adopción de las medidas previstas en los artículos 27 y 51.4 de la presente Ley.
Artículo 72 Circunstancias modificativas de la responsabilidad
1. Tendrán la consideración de circunstancias agravantes:
2. Se considerará circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.
Artículo 73 Sanciones
1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multa establecida con arreglo a los siguientes criterios:
2. Las sanciones se graduarán en atención a la superficie afectada, el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal y las circunstancias a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley.
3. La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor, pudiendo superarse a dichos efectos los limites máximos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 74 Competencia sancionadora
1. Serán competentes para incoar e instruir el procedimiento sancionador los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia forestal.
2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley:
Artículo 75 Denuncia
Cualquier persona podrá denunciar la realización de conductas que constituyen infracción administrativa con arreglo a la presente Ley.
Artículo 76 Medidas provisionales
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá adoptar medidas provisionales destinadas a reducir o eliminar riesgos, garantizar el cese de la actividad infractora o asegurar la efectividad de las medidas reparadoras que, en su caso, pudieran exigirse.
Artículo 77 Plazo de resolución
El plazo para la resolución de los procedimientos sancionadores será de seis meses.
Artículo 78 Prescripción
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán:
DISPOSICION ADICIONAL UNICA Actualización del importe de las multas
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley con arreglo al Indice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.
Primera Plazo de implantación de la planificación preventiva de incendios en los terrenos forestales
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales deberá incluir en el Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, si dispusiere del mismo, así como en los demás proyectos, planes o programas que afecten a los mismos, se encuentren o no aprobados por la Administración, las previsiones de prevención de incendios contempladas en el Capítulo II del Título III, a cuyo efecto deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia forestal para su aprobación o, en su caso, para la comprobación de su adecuación a la presente Ley.
2. Del mismo plazo de un año dispone todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales que no cuente con instrumentos de ordenación del mismo para elaborar el Plan de Prevención de Incendios previsto en el artículo 24 de la presente Ley.
Segunda Plazo de aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales
La aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales regulada en el Título VI de la presente Ley se producirá transcurrido un año a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
2. Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.
3. Se declaran expresamente en vigor, en lo que no contradigan o se opongan a la presente Ley:
4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a los preceptos de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda Supletoriedad
En lo no previsto en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación regirá con carácter supletorio lo establecido en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía. »
Superficie afectada Importe Menor o igual a 1 ha 20.000 pts. Mayor de 1 ha y hasta 25 ha 250.000 pts. Mayor de 25 ha y hasta 100 ha 500.000 pts. Mayor de 100 ha y hasta 500 ha 1.000.000 pts. Mayor de 500 ha y hasta 1.000 ha 1.500.000 pts. Mayor de 1.000 ha 2.000.000 pts.
D 152/1989 de 27 Jun. CA Andalucía (incendios forestales. Prevención y extinción)
D. [ANDALUCIA] 152/1989, de 27 de junio, derogado por la Ley [ANDALUCIA] 5/1999, de 29 de julio, de prevención y lucha contra los incendios forestales (BOJA 17 julio).
L 2/1992 de 15 Jun. CA Andalucía (forestal)
Letra a) del número 1 del artículo 44 derogada por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Letra b) del número 1 del artículo 44 derogada por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Artículo 50 derogado por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Artículo 51 derogado por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Artículo 52 derogado por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Artículo 53 derogado por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Artículo 54 derogado por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Artículo 55 derogado por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Artículo 58 derogado por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Artículo 59 derogado por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Apartado 10 del artículo 76 derogado por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
Disposición Transitoria 5.ª derogada por Ley [ANDALUCIA] 5/1999, 29 junio (BOJA 17 julio), de prevención y lucha contra los incendios forestales.
D 470/1994 de 20 Dic. CA Andalucía (prevención de incendios forestales)
Téngase en cuenta que la letra a) del número 3 de la Disposición Derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 5/1999, 29 junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales (BOJA 17 julio) declara expresamente en vigor el presente Decreto en lo que no contradiga o se oponga a la mencionada Ley.
D-ley 3/2024 de 6 Feb. CA Andalucía (medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía)
Número 4 del artículo 51 redactado por el artículo 69 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).
D-ley 2/2023 de 11 Abr. CA Andalucía (se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía)
Número 2 del artículo 6 redactado por el apartado uno del artículo 1 del D.-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (BOJA 11 abril).
Artículo 10 redactado por el apartado dos del artículo 1 del D.-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (BOJA 11 abril).
Número 2 del artículo 15 redactado por el apartado tres del artículo 1 del D.-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (BOJA 11 abril).
Artículo 17 redactado por el apartado cuatro del artículo 1 del D.-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (BOJA 11 abril).
Número 3 del artículo 24 redactado por el apartado cinco del artículo 1 del D.-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (BOJA 11 abril).
Artículo 38 redactado por el apartado seis del artículo 1 del D.-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (BOJA 11 abril).
Número 1 del artículo 41 redactado por el apartado siete del artículo 1 del D.-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (BOJA 11 abril).
Número 2 del artículo 44 redactado por el apartado ocho del artículo 1 del D.-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (BOJA 11 abril).
Artículo 47 redactado por el apartado nueve del artículo 1 del D.-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía (BOJA 11 abril).
Ley 10/2021 de 28 Dic. CA Andalucía (tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía)
Artículo 55 derogado por la letra f) del número 1 de la disposición derogatoria única de Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 30 diciembre).
Artículo 56 derogado por la letra f) del número 1 de la disposición derogatoria única de Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
Artículo 57 derogado por la letra f) del número 1 de la disposición derogatoria única de Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
Artículo 58 derogado por la letra f) del número 1 de la disposición derogatoria única de Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
Artículo 59 derogado por la letra f) del número 1 de la disposición derogatoria única de Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
Artículo 60 derogado por la letra f) del número 1 de la disposición derogatoria única de Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
Anexo 1 derogado por la letra f) del número 1 de la disposición derogatoria única de Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
Anexo 2 derogado por la letra f) del número 1 de la disposición derogatoria única de Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
D-ley 26/2021 de 14 Dic. CA Andalucía (se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía)
Número 2 del artículo 51 redactado por el apartado uno del artículo 24 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
Artículo 53 redactado por el apartado dos del artículo 24 del D.-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía (BOJA 17 diciembre).
L 3/2010 de 21 May. CA Andalucía (modificación de diversas leyes para la transposición de la Directiva 2006/123/CE de 12 Dic., servicios en el mercado interior)
Apartado 13 del artículo 64 introducido, en su actual redacción, por el artículo 14 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2010, 21 mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (BOJA 8 junio).
Apartado 14 del artículo 64 introducido, en su actual redacción, por el artículo 14 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2010, 21 mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.J.A.» 8 junio).
Apartado 15 del artículo 64 introducido, en su actual redacción, por el artículo 14 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2010, 21 mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.J.A.» 8 junio).
D Ley 3/2009 de 22 Dic. CA Andalucía (modificación de diversas leyes para la transposición de la Directiva 2006/123/CE de 12 Dic. 2006, servicios en el mercado interior)
Apartado 13 del artículo 64 introducido por el artículo 14 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2009, 22 diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (BOJA 24 diciembre).
Apartado 14 del artículo 64 introducido por el artículo 14 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2009, 22 diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.J.A.» 24 diciembre).
Apartado 15 del artículo 64 introducido por el artículo 14 del D Ley [ANDALUCÍA] 3/2009, 22 diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.J.A.» 24 diciembre).
L 3/2004 de 28 Dic. CA Andalucía (medidas tributarias, administrativas y financieras)
Número 2 del artículo 59 introducido por el artículo 27 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOJA 31 diciembre), siendo de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.
Número 3 del artículo 59 renumerado por el artículo 27 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre), siendo de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2.
Número 4 del artículo 59 renumerado por el artículo 27 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre), siendo de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.
Número 5 del artículo 59 renumerado por el artículo 27 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre), siendo de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005. Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4.
L 17/1999 de 28 Dic. CA Andalucía (medidas fiscales y administrativas)
Número 3 del artículo 51 redactado por el artículo 45 de la Ley [ANDALUCIA] 17/1999, 28 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (BOJA 31 Diciembre).
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