Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 187 de 24/9/2015
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2015/187/index.html
Procedencia: PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Versión: 24/9/2015
Tipo de versión: CONSOLIDADA
Vigencia: 24/9/2015
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
«LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO
El pleno empleo es uno de los objetivos prioritarios que tiene el Gobierno de la Comunidad Autónoma. En el Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, se recoge, en el artículo 12.1, que la Comunidad Autónoma promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social, y para ello ejercerá sus poderes, teniendo como uno de sus objetivos básicos, de conformidad con lo recogido en el artículo 12.3.1.°, la consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones de andaluces.
Los antecedentes normativos de este objetivo ya los encontramos en la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, que en su artículo 1.1 establecía que, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, las partes contratantes debían comprometerse a reconocer, como uno de sus principales objetivos y responsabilidades, la obtención y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible de empleo con el fin de lograr el pleno empleo.
Asimismo, el artículo 136 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en la redacción dada por el propio Tratado de Amsterdam, establece que la Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales, como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961; en la carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, y en la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea de 2000, tendrá como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo..., el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.
El logro del citado objetivo ha de ser tenido en cuenta al formular y aplicar políticas comunitarias, tal y como expresamente recoge el artículo 127 del tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tratado que, en su artículo 126, compromete a los Estados miembros a considerar el fomento del empleo como un asunto de interés común.
La formulación de una política comunitaria en favor de la creación de una estrategia europea para el empleo, tanto en la Cumbre Extraordinaria sobre el empleo de Luxemburgo de 1997 como en el Consejo Europeo celebrado en Lisboa en marzo de 2000, aprobó un nuevo objetivo estratégico para la Unión: Convertirse en una economía basada en el conocimiento, competitiva y dinámica, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social para, de este modo, alcanzar nuevamente las condiciones necesarias para el pleno empleo.
Para la consecución de este objetivo resulta necesario crear un marco integral que asegure una total coordinación de todas las medidas adecuadas, que favorezca la creación de más y mejor empleo y que permita resultados más eficaces. El Convenio número 88, de 9 de julio de 1948, de la Organización Internacional del Trabajo, ya establecía en su artículo 1 la obligación de crear y mantener un servicio público y gratuito del empleo con la finalidad de lograr la mejor organización posible del mercado del empleo.
En este sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asignadas competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral y, asimismo, le corresponde la competencia exclusiva sobre fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía, artículos 17.2 y 18.1.1.ª del Estatuto de Autonomía.
El artículo 103.1 de la Constitución preceptúa que las Administraciones Públicas han de servir con objetividad los intereses generales, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En este sentido, el servicio a los ciudadanos debe ajustarse a la realidad social, los resultados de la gestión administrativa deben ser acordes a lo que los ciudadanos esperan obtener de la Administración.
En virtud del artículo 13 del Estatuto de Autonomía, el Servicio Andaluz de Empleo se configura como un organismo autónomo, dinámico y ágil, que, para su funcionamiento, incorpora el uso de las nuevas tecnologías y que, a su vez, pretende incorporar en nuestro mercado de trabajo estas nuevas tecnologías y la naciente sociedad de la información y del conocimiento, evitando cualquier tipo de barrera, facilitando la competitividad de nuestras empresas, mejorando el nivel de formación para el empleo, favoreciendo, en suma, la capacidad de generar empleo y riqueza en nuestra sociedad y permitiendo adecuar el mercado de trabajo al profundo proceso de cambio tecnológico que se está produciendo.
Un servicio público de estas características constituye una pieza fundamental para el desarrollo de la función de remoción de obstáculos que corresponde a los poderes públicos, en pos de una libertad e igualdad reales y efectivas, obligación que se encuentra recogida en el Estatuto de Autonomía, artículo 12.1, y en la Constitución, en su artículo 9.2.
El desarrollo de las políticas de empleo se realizará de forma integrada por este servicio público, de carácter gratuito, cuyo funcionamiento debe coadyuvar a una gestión global y coordinada, que atienda a las particularidades de cada territorio en sus actuaciones, a la calidad de los servicios y los programas ocupacionales, mediante el establecimiento de sistemas de evaluación y mejora permanente del Servicio Andaluz de Empleo, que se configura como un organismo público coparticipado por los agentes sociales y económicos más representativos en Andalucía, siguiendo la línea de concertación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En estos últimos años, Andalucía ha venido poniendo en práctica un modelo de concertación social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía y Confederación de Empresarios de Andalucía, modelo que ha contribuido al crecimiento económico, a modernizar y ampliar nuestro tejido empresarial, a dinamizar el mercado de trabajo y, en suma, a mejorar la competitividad de su economía para aumentar su capacidad de crear y mejorar empleo.
El Servicio Andaluz de Empleo, en el marco de este espíritu de diálogo y concertación, nace siguiendo el curso de una estrategia integrada, que posibilita la suma de esfuerzos de una pluralidad de instancias con un único objetivo.
Artículo 1 Objeto y naturaleza del Servicio Andaluz de Empleo
1. Se crea el Servicio Andaluz de Empleo como un Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de empleo, como órgano gestor de la política de empleo de la Junta de Andalucía, al que le corresponderán las funciones que se le atribuyen en esta Ley y todas aquellas que le sean traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de política de empleo.
2. El Servicio Andaluz de Empleo tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y está dotado de autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignan.
3. La organización y funcionamiento del Servicio Andaluz de Empleo se ajustará a la presente Ley, a sus Estatutos y demás disposiciones que le sean de aplicación.
Artículo 2 Principios de organización y funcionamiento
En su organización y funcionamiento, así como en el ejercicio de sus competencias, la actuación del Servicio Andaluz de Empleo se ajustará a los siguientes principios:
Artículo 3 Funciones del Servicio Andaluz de Empleo
El Servicio Andaluz de Empleo, como Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma, tiene como objetivos específicos el ejercicio de las competencias en materia de empleo y, en particular, las siguientes: fomento del empleo, orientación e información, prospección, registro de demanda e intermediación en el mercado de trabajo y, para ello, este organismo ejerce las siguientes funciones:
Artículo 4 Competencias del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía:
Artículo 5 Atribuciones de la Consejería competente en materia de empleo
Corresponde a la Consejería competente en materia de empleo:
Artículo 6 Estructura de los Órganos del Servicio Andaluz de Empleo
El Servicio Andaluz de Empleo se estructura en los siguientes órganos:
Artículo 7 La Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo
La Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo corresponde a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de empleo, con las siguientes funciones:Párrafo introductorio del artículo 7 redactado por el apartado uno de la disposición final primera del DLey [ANDALUCÍA] 9/2014, 15 julio, por el que se aprueba el Programa Emple@30+ (BOJA 21 julio).Vigencia: 22 julio 2014
Artículo 8 El Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo estará compuesto por el Presidente y dieciocho Vocales, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de empleo, de los cuales el cincuenta por ciento será representación de la Administración de la Junta de Andalucía.
Serán Vocales del Consejo de Administración:
Un funcionario del Servicio Andaluz de Empleo con categoría de, al menos, Jefe de Servicio realizará las funciones de Secretario del Consejo de Administración, con voz y sin voto.
2. La suplencia de la Presidencia y de los demás miembros del Consejo de Administración, para los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, se determinará estatutariamente.
3. Corresponderá al Consejo de Administración:
4. El Consejo de Administración podrá funcionar igualmente en Permanente. La Presidencia corresponderá al Presidente del Órgano, quien podrá delegarla en la Dirección Gerencia del mismo, siendo asistido por el Secretario del Consejo, que actuará con voz y sin voto. Quedará integrada por un total de nueve vocales, cuatro en representación de la Administración de la Junta de Andalucía y dos en representación de cada uno de los grupos a los que se refieren los apartados b) y c) del artículo 8, apartado 1, de esta Ley, y uno en representación del grupo al que se refiere el apartado d) del referido artículo. Sus competencias, así como su régimen de funcionamiento, se determinaran estatutariamente.
Artículo 9 La Dirección-Gerencia
1. Sin perjuicio de las competencias asignadas al Consejo de Administración, la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo dirige, coordina, planifica y controla las actividades del Servicio Andaluz de Empleo.
2. De forma específica, le corresponden a la Dirección-Gerencia las siguientes competencias:
Artículo 10 Áreas funcionales
Las Áreas funcionales que, en su caso, se establezcan gestionarán los asuntos relativos a las materias que les sean encomendadas.
Artículo 11 Las Direcciones Provinciales
1. En el ámbito provincial, la gestión del Servicio Andaluz de Empleo se realizará a través de las correspondientes Direcciones Provinciales, que asumirán las competencias que se les atribuyan en el desarrollo de la presente Ley y en las normas que desarrollan las actuaciones del Servicio Andaluz de Empleo.
2. Las Direcciones Provinciales ostentarán la representación del Servicio Andaluz de Empleo en el ámbito de su demarcación y velarán por el cumplimiento de los fines del mismo.
3. Serán desempeñadas por quienes ostenten la titularidad de las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de empleo.
Artículo 12 Las Comisiones Provinciales
A nivel provincial existirán unas Comisiones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo, cuya composición y funciones se determinarán estatutariamente.
En todo caso deberán integrarlas Vocales designados por la Junta de Andalucía, las organizaciones sindicales y empresariales que forman parte del Consejo de Administración y por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Artículo 13 El Consejo Asesor
1. El Consejo Asesor del Organismo se constituye como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento del Servicio Andaluz de Empleo y estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, veinticuatro Vocales y un Secretario.
2. La Presidencia del Consejo Asesor la ostentará la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de empleo.
3. La Vicepresidencia la ostentará la persona que designe el Presidente del Consejo.
4. La distribución de los vocales, que serán nombrados por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de empleo, atenderá a la siguiente representación:Párrafo introductorio del número 4 del artículo 13 redactado por el apartado tres de la disposición final primera del DLey [ANDALUCÍA] 9/2014, 15 julio, por el que se aprueba el Programa Emple@30+ (BOJA 21 julio).Vigencia: 22 julio 2014
5. Como Secretario del Consejo Asesor actuará, con voz y sin voto, un funcionario del Servicio Andaluz de Empleo con categoría, al menos, de Jefe de Servicio.
6. El Consejo Asesor ostentará las funciones que estatutariamente se establezcan.
Artículo 14 Recursos económicos
La financiación del Servicio Andaluz de Empleo se hará con cargo a los siguientes recursos:
Artículo 15 Régimen presupuestario
1. El Servicio Andaluz de Empleo está sometido al régimen de presupuestos establecidos en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por las Leyes del Presupuesto de cada ejercicio.
2. El Servicio Andaluz de Empleo está sometido al régimen de intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a las demás determinaciones establecidas al respecto en la citada Ley y disposiciones que la desarrollan.
3. El régimen de contratación del Servicio Andaluz de Empleo será el aplicable a las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 16 Patrimonio
El Patrimonio del Servicio Andaluz de Empleo estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquier otra Administración Pública, así como por cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo 17 Normativa de aplicación
El régimen jurídico de los actos del Servicio Andaluz de Empleo será el establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y demás normativa vigente.
Artículo 18 Régimen de recursos
1. Los actos administrativos del Servicio Andaluz de Empleo dictados por el Presidente o por los órganos colegiados que éste preside agotan la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los dictó.
2. Contra los actos administrativos del Servicio Andaluz de Empleo dictados por los restantes órganos podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Presidente del Servicio.
Artículo 19 Servicios administrativos
Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, el Servicio Andaluz de Empleo se estructurará en los servicios administrativos que se establezcan.
Artículo 20 Recursos humanos del Servicio Andaluz de Empleo
1. El personal del Servicio Andaluz de Empleo podrá ser tanto personal funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que los establecidos para el resto del personal de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable.
2. Integran los efectivos de personal del Servicio Andaluz de Empleo:
Disposición adicional única Subrogación de derechos y obligaciones
El Servicio Andaluz de Empleo se subroga en todos los derechos y obligaciones contraídos por la Junta de Andalucía en las competencias que le han sido asignadas.
Disposición transitoria primera Reestructuración de órganos administrativos
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a la reestructuración de órganos administrativos así como a la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. Hasta tanto se produzca la adaptación referida en la disposición anterior, las materias competencia del Servicio Andaluz de Empleo serán ejercidas por los órganos que actualmente las tienen atribuidas.
Disposición transitoria segunda Régimen de Intervención
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se resolverá respecto a qué Órganos y Servicios del Servicio Andaluz de Empleo les será de aplicación lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las Disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda
La Consejería de Economía y Hacienda, dentro de las disponibilidades presupuestarias, habilitará los créditos necesarios y realizará las oportunas modificaciones presupuestarias para la puesta en marcha, funcionamiento y ejercicio de las competencias del Servicio Andaluz de Empleo.
Disposición final tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
DL 5/2015 de 15 Sep. CA Andalucía (modifican el objeto y los fines de las Agencias Públicas Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación)
Apartado 5.ª del artículo 3 redactado por el artículo 1 del DLey [ANDALUCÍA] 5/2015, 15 septiembre, por el que se modifican el objeto y los fines de las Agencias Públicas Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, estableciendo el procedimiento para culminar la integración de la red de consorcio Escuela de Formación para el Empleo (BOJA 24 septiembre).
Apartado 6.º del artículo 3 introducido por el artículo 1 del DLey [ANDALUCÍA] 5/2015, 15 septiembre, por el que se modifican el objeto y los fines de las Agencias Públicas Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, estableciendo el procedimiento para culminar la integración de la red de consorcio Escuela de Formación para el Empleo («B.O.J.A.» 24 septiembre).
D-Ley 9/2014 de 15 Jul. CA Andalucía (aprueba el Programa Emple@30+)
Párrafo introductorio del artículo 7 redactado por el apartado uno de la disposición final primera del DLey [ANDALUCÍA] 9/2014, 15 julio, por el que se aprueba el Programa Emple@30+ (BOJA 21 julio).
Número 2 del artículo 13 redactado por el apartado dos de la disposición final primera del DLey [ANDALUCÍA] 9/2014, 15 julio, por el que se aprueba el Programa Emple@30+ (BOJA 21 julio).
Párrafo introductorio del número 4 del artículo 13 redactado por el apartado tres de la disposición final primera del DLey [ANDALUCÍA] 9/2014, 15 julio, por el que se aprueba el Programa Emple@30+ (BOJA 21 julio).
DLey 4/2013, de 2 Abr. CA Andalucía (modifica la Ley 4/2002, 16 Dic., de creación del Servicio Andaluz de Empleo)
Artículo 3 redactado por número uno del artículo único de D Ley [ANDALUCÍA] 4/2013, 2 abril, por el que se modifica la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo (BOJA 3 abril).
Número 3 del artículo 8 redactado por número dos del artículo único de D Ley [ANDALUCÍA] 4/2013, 2 abril, por el que se modifica la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo (BOJA 3 abril).
R Empleo 19 Jun. 2009 CA Andalucía (delegación de competencias en las personas titulares de las Direcciones Generales del Servicio Andaluz de Empleo)
Véase Res [ANDALUCÍA] 19 junio 2009, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se delegan determinadas competencias en las personas titulares de las Direcciones Generales del Servicio Andaluz de Empleo (BOJA 2 julio). Téngase en cuenta que la Res [ANDALUCÍA] 19 junio 2009, ha sido derogada por apartado tercero de Res [ANDALUCÍA] 17 julio 2009, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se delegan determinadas competencias (BOJA 4 agosto) el 5 de agosto de 2009.
Este documento no tiene validez jurídica