Texto: LAN\1987\2702 Estado: Disposición derogada
Orden de Consejería de Agricultura y Pesca, de 30 octubre 1987. Modifica Orden 8 septiembre 1987 (LAN\1987\2294), de medidas de lucha contra la peste porcina africana en explotaciones extensivas
Datos de la publicación donde se genera esta versión:
BOJA núm. 94 de 10/11/1987
https://www.juntadeandalucia.es/boja/1987/94
Procedencia: Consejería de Agricultura y Pesca
Versión de 30/10/1987
Tipo de versión: INICIAL
Vigencia: 1/12/1987
En vista de las dificultades circunstanciales para la ejecución de determinadas medidas contempladas en la Orden de 8 de septiembre (LAN\1987\2294), como consecuencia del escaso número de explotaciones calificadas sanitariamente, esta Consejería estima oportuno para agilizar y poder cumplir adecuadamente, sin menoscabo de los criterios sanitarios del programa de lucha contra la Peste Porcina Africana, que obligan a que se continúe durante los próximos años en la consecución de la calificación sanitaria de las explotaciones que suministren los efectivos ganaderos.
Esta Consejería ha tenido a bien disponer:
1. La entrada de animales en fincas extensivas no calificadas sanitariamente, estará condicionada a la siguiente normativa:
a) Reproductoras: Procederán exclusivamente de explotaciones calificadas sanitarias, Agrupaciones de Defensa Sanitaria y Grupos Iniciales de Saneamiento, debiendo controlarse serológicamente en su totalidad y con resultados negativos, en un plazo no superior a 30 días, previo a la entrada en la explotación de destino.
b) Animales de recría y cebo: Será necesario realizar con 60 días de antelación como máximo un chequeo serológico del 10% de la partida cuando se trate de explotaciones calificadas sanitariamente o grupos iniciales de saneamiento y en el caso contrario, el chequeo se llevará a cabo en la siguiente proporción:
Partida de 25 animales o menos, el 100%.
Partida de más de 25 animales, el 30%.
2. La entrada de animales, en fincas extensivas, calificadas o no calificadas sanitariamente, se realizará por partidas completas, evitándose a lo sumo un intervalo no superior a 15 días, salvo en los casos justificados por aprovechamiento de montanera exclusivamente, en los que se podrán autorizar por las Secciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca períodos más dilatados de tiempo.
SegundoLa presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «B.O.J.A.».
Análisis jurídico
Este documento no tiene validez jurídica