Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Normativa Consolidada
BOJA núm. 87 de 8/5/2015
https://www.juntadeandalucia.es/eboja/2015/87/index.html
Procedencia: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL
Versión: 9/5/2015
Tipo de versión: INICIAL
Vigencia: 9/5/2015
Tras la publicación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía y el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, se establecieron las condiciones sanitarias básicas y el registro de las explotaciones ganaderas, elementos indispensables para una adecuada ordenación sanitaria del sector productivo, no sólo por su trascendencia en la sanidad animal sino por su repercusión en la salud pública ante la posible transmisión de enfermedades de los animales.
El sector equino en Andalucía tiene un gran valor económico y social y está en constante cambio y adaptación a las circunstancias que se están produciendo en nuestra sociedad. Asimismo, las modificaciones que se han producido en los últimos años, en cuanto a la normativa que regula tanto a las explotaciones como a los équidos que se encuentran en las mismas, hacen necesario que se tenga que revisar la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
El objetivo principal de la presente Orden es desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, y en el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina; así como en los dos Decretos autonómicos citados anteriormente, Decreto 14/2006, de 18 de enero y Decreto 65/2012, de 13 de marzo.
Por lo expuesto anteriormente, y en consecuencia, es necesario una Orden de regulación del sector equino que recoja los nuevos procedimientos de identificación de animales, refleje el funcionamiento de las nuevas bases de datos oficiales y recoja las modificaciones normativas en materia de ordenación zootécnica y condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los equinos en nuestra Comunidad. Entre ellas podemos destacar las condiciones mínimas de las explotaciones, la posibilidad de enterramiento de los cadáveres, la regulación de los movimientos de forma más fácil para el ganadero, así como la regulación de la limpieza y desinfección de los medios de transporte.
Esta Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en virtud del Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y del Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
Asimismo, tanto el Decreto 14/2006, de 18 de enero, en su disposición final primera, como el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, en su disposición final tercera, facultan a la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de ambos Decretos.
En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto y ámbito aplicación
1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas básicas de la ordenación zootécnica y las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, así como la inscripción de este tipo de explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
2. Esta Orden será de aplicación a todas las explotaciones ganaderas equinas de Andalucía.
Artículo 2 Definiciones
1. A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA); en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina; y en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
2. No obstante lo anteriormente mencionado, se hace necesario definir los siguientes términos:
Artículo 3 Clasificación de las explotaciones
Las explotaciones ganaderas equinas se clasificarán según las diferentes categorías que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.
Artículo 4 Inicio de la actividad de las explotaciones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, el inicio de la actividad de las explotaciones requerirá del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos que se desarrollarán en el artículo 11 de la presente Orden:
Artículo 5 Condiciones mínimas de las explotaciones
1. Las explotaciones ganaderas equinas, con carácter general, deberán contar con unas condiciones mínimas, recogidas en el artículo 3.3 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía y en el artículo 4 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.
2. La Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá eximir, mediante resolución, de los requisitos sobre distancias mínimas entre explotaciones recogidos en el artículo 4.2.a) del citado Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por motivos justificados de reordenación o concentración de explotaciones, por las particulares condiciones geográficas del área en cuestión o por otros motivos justificados en materia de sanidad o bienestar animal. Esta resolución excepcional estará basada en un informe previo de la Delegación Territorial competente por razón del territorio, en el que revisados los aspectos de sanidad animal, salud pública y bienestar animal, entre otros, se indique que no existe riesgo para las personas o explotaciones adyacentes.
3. Las explotaciones de pequeña capacidad tendrán que cumplir los requisitos de ubicación establecidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, salvo cuando la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería emita una resolución que las exima por considerar que no existe riesgo para las personas o explotaciones adyacentes.
4. Las explotaciones equinas dispondrán de un programa higiénico-sanitario básico supervisado por la persona veterinaria designada por el/la titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, y que deberá presentar en caso de ser requerido por los servicios veterinarios oficiales.
5. Las explotaciones de pequeña capacidad y los centros de concentración de équidos de carácter temporal, salvo las paradas, quedan exentas del cumplimiento del mencionado programa higiénico-sanitario, excepto en circunstancias de riesgo sanitario, en el cual las Delegaciones Territoriales competentes en materia de ganadería podrán exigirlo.
6. En las explotaciones extensivas, las condiciones de bioseguridad y bienestar animal serán adecuadas a las características de las explotaciones, y contemplarán expresamente el control de la no utilización de instrumentos que limiten la movilidad de los animales y que causen maltrato evidente a los mismos.
7. Queda prohibido el uso de ataduras de tipo trabas en todos los animales de la especie equina, salvo en aquellas actuaciones sanitarias o zootécnicas de carácter puntual exclusivamente.
Artículo 6 Enterramiento de équidos
1. Los cadáveres de los équidos se podrán eliminar mediante enterramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.a) del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, previa autorización de la entidad propietaria de los terrenos, cumpliendo con las prescripciones técnicas descritas en el Anexo V de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de 30 de julio de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía.
No obstante, en aquellos casos en que el enterramiento se haga en terrenos de propiedad municipal, se tendrá que disponer de la consiguiente autorización del Ayuntamiento y cumplir las mismas prescripciones técnicas descritas anteriormente.
2. Las personas titulares o representantes de las explotaciones equinas deberán mantener un registro en el que se indicarán los siguientes aspectos:
Dicha información se registrará en el apartado de altas y bajas del Libro de Registro de la Explotación, que deberá conservarse durante al menos tres años contados a partir de la última inscripción, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión.
3. Las personas propietarias o titulares de las explotaciones deberán comunicar la baja del animal a la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación, en un plazo no superior a 7 días hábiles desde la fecha en la que se haya producido la muerte, aportando el documento de identificación equina.
4. Las personas propietarias o titulares de las explotaciones a las que pertenezcan los equinos muertos están obligadas a comunicar a los servicios veterinarios oficiales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, bien a través de la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación, de la Delegación Territorial competente por razón del territorio o de la Dirección General con competencias en materia de ganadería, de forma inmediata y, en todo caso, antes de proceder a su enterramiento, cualquier sospecha de enfermedad epizoótica o de enfermedad que implique un riesgo para la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
5. El enterramiento de los équidos podrá prohibirse cautelarmente, de manera inmediata, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de ganadería, en las explotaciones ganaderas que incumplan las condiciones establecidas en la presente Orden, así como en aquellas otras en las que se sospeche o confirme un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.
Artículo 7 Movimiento de équidos
1. Los movimientos de los équidos regulados por la presente Orden se realizarán conforme a lo establecido en los artículos 34 y 36 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, y en el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
2. Los movimientos de équidos, según el ámbito del territorio donde se efectúen y el destino, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 8 Movimiento de équidos a matadero
1. Los movimientos de équidos de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Andalucía a matadero estarán amparados por la obtención de la correspondiente guía.
2. Únicamente podrán expedirse guías de traslado a matadero a animales provenientes de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de tipo producción y reproducción, con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne, explotación de reproducción para silla, explotación de reproducción mixta o explotación de cebo; o de tipo explotación especial, subtipo explotación de tratantes u operadores comerciales, que cumplan lo siguiente:
3. En el caso de équidos pertenecientes a explotaciones ganaderas que no dispongan de las clasificaciones zootécnicas reseñadas en el apartado 2, y a fin de velar por la seguridad alimentaria de los consumidores, para poder ser objeto de traslado a matadero deberán cumplir, sin menoscabo de lo dispuesto en la normativa vigente que pudiera resultar de aplicación, lo siguiente:
Artículo 9 Autorización para la limpieza y desinfección de los medios de transporte
1. Para el movimiento de los équidos dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se realicen sin ánimo de lucro y que estén amparados por su documento de identificación equina, los titulares de los medios de transporte o, en el caso de que el medio de transporte figure a nombre de una persona jurídica, el conductor del mismo, podrán realizar la tareas de limpieza y desinfección de los medios de transporte debidamente registrados, y, en todo caso, el vehículo deberá estar limpio en la explotación de origen antes de la carga de los animales. Para ello se deberán cumplir las siguientes condiciones:
2. Para el resto de movimientos de équidos dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía se cumplirá lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.
Artículo 10 Programas sanitarios
Las explotaciones ganaderas equinas que se encuentren ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán cumplir el programa sanitario recogido en el artículo 8 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.
Artículo 11 Registro e inscripción de explotaciones
1. Cada explotación equina deberá inscribirse, a instancias de su titular, en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de ganadería y regulado mediante el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, procediéndose además a su alta en la base de datos oficial del Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).
2. La inscripción de la explotación equina en el citado Registro se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 5 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, y en el artículo 6 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, y tendrá dos modalidades, la autorización previa y la declaración responsable, según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Orden.
3. Los datos que deben figurar en el citado Registro son los establecidos en el artículo 5.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.
4. Las modificaciones que se produzcan en los datos que forman parte del Registro, para los que no exista un plazo concreto de comunicación a la autoridad competente establecido por una reglamentación específica, deberán ser comunicadas por la persona titular de la explotación a la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería, en el plazo máximo de un mes a partir de que dicho cambio se produzca.
5. Asimismo, la persona titular de la explotación deberá comunicar a la Consejería competente en materia de ganadería, antes del 1 de marzo de cada año, el censo existente en la explotación a 31 de diciembre del año anterior, a través de la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación o mediante medios telemáticos a través de los soportes técnicos que ofrece la aplicación informática SIGGAN. No obstante, y dado que la especie equina se identifica individualmente, si no existe comunicación del titular de la explotación se utilizarán los datos que obren en la base de datos oficial SIGGAN, para calcular el censo de oficio por la Administración.
6. La solicitud de inscripción en el Registro deberá realizarse en alguno de los modelos que figuran como Anexo II o III de la presente Orden, según se requiera de autorización previa o declaración responsable, respectivamente, para el inicio de la actividad en la explotación. Las solicitudes deberán ir acompañadas como mínimo de la siguiente documentación:
7. Las explotaciones de pequeña capacidad y los centros de concentración de équidos de carácter temporal, salvo las paradas, no precisarán presentar la memoria de actividad contemplada en el párrafo c) del apartado anterior, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 5.5.
8. Las solicitudes de autorización y las declaraciones responsables se podrán presentar en cualquiera de los siguientes registros:
Artículo 12 Libro de Registro de la Explotación de Ganado Equino
1. Las explotaciones ganaderas equinas deberán llevar un Libro de Registro de la Explotación, según lo recogido en el artículo 6 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, conforme al formato del Anexo IV de la presente Orden. En este sentido será válido el libro emitido a través de los soportes técnicos que ofrece la aplicación informática SIGGAN.
2. Los titulares de las explotaciones equinas deberán llevar de manera actualizada el Libro de Registro en el que conste el balance de los animales, incluyendo nacimientos y muertes. La cumplimentación del Libro será responsabilidad de la persona titular de la explotación, sea o no propietaria de los équidos que alberga.
3. En los casos en que no se comunique el desplazamiento del animal al Registro General de Movimientos de Ganado (REMO), previsto en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, los movimientos de salida de la explotación y de retorno a las mismas, deberán quedar registrados en el Libro de Registro de la Explotación conforme se establece en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.
4. El Libro de Registro de la Explotación estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante un período no inferior a tres años desde la última anotación.
Artículo 13 Libro de tratamientos veterinarios de la explotación
Toda persona titular de una explotación equina deberá llevar un Libro en el que se registrarán los tratamientos y aplicaciones de medicamentos de uso veterinario, según el modelo establecido en el artículo 37 y Anexo V del Decreto 79/2011, de 12 de abril, por el que se establecen normas sobre la distribución, prescripción, dispensación y utilización de medicamentos de uso veterinario y se crea el Registro de Establecimientos de Medicamentos Veterinarios de Andalucía.
Artículo 14 Régimen sancionador
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en los Capítulos II y III del Título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales; en el Capítulo II del Título II de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiere lugar.
Disposición adicional primera Modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía
Se aprueba el modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía que se contiene en el Anexo V de la presente Orden.
Disposición adicional segunda Habilitación para la actualización de los Anexos
Se faculta a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera para realizar, mediante Resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los Anexos de la presente Orden que supongan un desarrollo actualizado de los mismos.
Disposición transitoria primera Adaptación de los medios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios para la expedición del documento de acompañamiento de équidos
Hasta que la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios adapten los medios necesarios para la expedición del documento de movimiento de los équidos recogido en el artículo 7.2.a).2º.ii) de la presente Orden, será necesario la obtención de la guía conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.
Disposición transitoria segunda Vigencia de la Tarjeta Sanitaria Equina (TSE) para los animales con destino a matadero
Transcurrido el plazo de 6 meses desde la publicación de la presente Orden, todos los équidos con destino a matadero deberán estar en posesión del Documento de Identificación Equina (DIE).
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto a la presente Orden y, expresamente, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
Disposición final primera Modificación de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del Documento de Identificación de Équidos (DIE)
El artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del Documento de Identificación de Équidos (DIE) queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3 Documento de Identificación Equina
Corresponde al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios la emisión del Documento de Identificación Equina, la tarjeta de movimiento equina y la tarjeta inteligente, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, así como su remisión a la persona titular del équido. Asimismo realizará los cambios de titularidad de los équidos de crianza y renta, conforme a lo establecido en las normas que para tal efecto desarrolle el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios. Además, el Consejo podrá colaborar en la emisión del documento de movimiento de los équidos establecido en los artículos 6.1 y 6.2 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.»
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Orden Agricultura y Pesca 21 Mar. 2006 CA Andalucía (ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas)
O [ANDALUCÍA] 21 marzo 2006, derogada por disposición derogatoria única de O [ANDALUCÍA] 29 abril 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía (BOJA 8 mayo) el 9 de mayo de 2015.
R Agricultura 9 Oct. 2012 CA Andalucía (actualización del Anexo l de la Orden 21 Mar. 2006, ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas)
Téngase en cuenta que por disposición derogatoria única de O [ANDALUCÍA] 29 abril 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía (BOJA 8 mayo 2015), ha sido derogada la disposición modificada por la presente norma.
BOJA 25 Noviembre. Corrección de errores Orden Agricultura 29 Abr. 2015 CA Andalucía (ordenación zootécnica, condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento des équidos y explotaciones equinas e inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas)
O [ANDALUCÍA] 29 abril 2015 rectificada por Corrección de errores (BOJA 25 noviembre).
O [ANDALUCÍA] 29 abril 2015 rectificada por Corrección de errores (BOJA 25 noviembre).
O [ANDALUCÍA] 29 abril 2015 rectificada por Corrección de errores (BOJA 25 noviembre).
O [ANDALUCÍA] 29 abril 2015 rectificada por Corrección de errores (BOJA 25 noviembre).
O [ANDALUCÍA] 29 abril 2015 rectificada por Corrección de errores (BOJA 25 noviembre).
R Producción Agrícola y Ganadera 28 oct. 2024 CA Andalucía (modifica y publica los formularios asociados al procedimiento de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía)
Véase el apartado primero de la Res. 28 octubre 2024, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se modifican y se publican los formularios asociados al procedimiento de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía («B.O.J.A.» 13 noviembre).
Orden Agricultura 12 Sep. 2023 CA Andalucía (formularios de declaración responsable, Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos para explotaciones ganaderas, asociadas al procedimiento de Registro de Explotaciones Ganaderas)
Véase el apartado primero de la Orden de 12 de septiembre de 2023, por la que se aprueba y da publicidad a los formularios de declaración responsable para aprobación del Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos para determinadas explotaciones ganaderas, asociadas al procedimiento de Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía («B.O.J.A.» 21 septiembre).
R Producción Agrícola y Ganadera 24 Abr. 2022 CA Andalucía (se actualiza y da publicidad a los formularios asociados al procedimiento de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía)
Véase el apartado 1 del número primero de la Res. 24 abril 2022, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se actualiza y da publicidad a los formularios asociados al procedimiento de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía («B.O.J.A.» 4 mayo).
Véase el apartado 1 del número primero de la Res. 24 abril 2022, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se actualiza y da publicidad a los formularios asociados al procedimiento de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía («B.O.J.A.» 4 mayo).
Véase el apartado 1 del número primero de la Res. 24 abril 2022, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se actualiza y da publicidad a los formularios asociados al procedimiento de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía («B.O.J.A.» 4 mayo).
Este documento no tiene validez jurídica